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Artículo 119 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título QUINTO

Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007) IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y,

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial