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Artículo 107 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título CUARTO

En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución o declaración emitidas por el Congreso de la Unión, deberá conocerse por el Congreso, para que éste proceda en la primera sesión que se celebre después de recibida, conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal y las ley es correspondientes, considerándose un procedimiento autónomo a la declaración de procedencia antes prevista en esta Constitución.

(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial