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Artículo 125 Constitución Política del Estado de Hidalgo

Capítulo III

Las personas electas popularmente, que ocupen el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, podrán ser electos por un periodo adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) En el caso de las personas que integran a los ayuntamientos y que sean electas como independientes, podrán postularse para la elección consecutiva solamente con su misma calidad y no podrán ser postuladas por un partido político, salvo que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Ninguna de las personas funcionarias antes mencionadas, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero estos últimos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional, a menos que hayan estado en ejercicio dentro del periodo de suplencia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial