Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Guerrero
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
Esta Constitución será publicada con la solemnidad debida, en todas las poblaciones del Estado y entrará desde luego en vigor
El período constitucional deberá contarse: para los Diputados, desde el 1° de marzo del presente año; para el Gobernador, del 1° de abril del mismo año; y para los Magistrados del Tribunal Superior, del 1° de mayo último
El Congreso, después determinadas sus funciones de Constituyente, continuará en su carácter de Constitucional, el actual período de sesiones extraordinarias por 30 días más, para expedir las leyes reglamentarias que juzgue de mayor urgencia
Todos los funcionarios y empleados del Estado, protestarán guardar y hacer guardar la presente Constitución
Los Magistrados del Tribunal Superior que fueron nombrados por el Gobierno provisional, continuarán en sus funciones, hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente
Mientras el Congreso o la Diputación Permanente, no disponga la traslación de los Poderes Públicos a la Ciudad de Chilpancingo de los Bravos, continuará siendo Capital del Estado el Puerto de Acapulco
Mientras se erige el nuevo Distrito de Eutimio Pinzón, quedará comprendido en el de Mina, para los efectos de las elecciones de Diputados a que se convocará oportunamente
Queda derogada la Constitución del Estado de fecha 29 de noviembre de 1880, con todas sus adiciones y reformas.
Dada en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, en Acapulco de Juárez, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete. - Presidente, Demetrio Ramos.- Diputado por el Distrito de Galeana. - Vicepresidente Rutilo Pérez. - Diputado por el Distrito de Abasolo.- Lic. Rafael Ortega.- Diputado por el Distrito de
Alvarez.- R. Martínez. - Diputado por el Distrito de Bravos. - Norberto García. - Diputado por el Distrito de Guerrero.- Lic. Narciso Chávez.- Diputado por el Distrito de Hidalgo.- Lic. G. Alvarez.- Diputado por el Distrito de Morelos.- Secretario, P. A. Maldonado.- Diputado por el Distrito de Montes de Oca. - Secretario, Cayetano E. González.- Diputado por el Distrito de Allende.- Secretario Suplente, Simón Fúnes.- Diputado por el 1er. Distrito electoral de Tabares. - Secretario Suplente, Nicolás R. Uruñuela.- Diputado por el 2° Distrito electoral de Tabares.- Rubricados.
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule, observe y sea protestada por todas las autoridades y empleados de esta Entidad Federativa.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, Capital provisional de este Estado, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.
S. G. Mariscal.
El Secretario General, J. Adams.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1920.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVI STAS EN EL ARTÍCULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1922.
Las anteriores adiciones y reformas a la Constitución, serán publicadas desde luego con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 1923.
Las anteriores reformas a la Constitución Política local, serán publicadas con la solemnidad debida, en todas las poblaciones del Estado y entrarán desde luego en vigor.
P.O. 3 DE ABRIL DE 1926.
La duración del período y la no reelección a que se refiere el artículo reformado, se aplicarán a los Diputados que integren de la XXVIII Legislatura en adelante.
P.O. 19 DE JUNIO DE 1926.
Surtirá sus efectos el presente Decreto, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1926.
El presente Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación.
P.O. 21 DE MAYO DE 1927.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1929.
Este Decreto surtirá sus efectos, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 1929.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 22 DE ENERO DE 1930.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1930.
Este decreto comenzará a surtir sus efectos, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1930.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1931
Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan a este Decreto
Este Decreto, comenzará a surtir sus efectos, a partir del día de hoy.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1931.
DECRETO NÚMERO 20.
Este Decreto, comenzará a surtir sus efectos, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1931.
DECRETO NÚMERO 21.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1931.
DECRETO NÚMERO 27.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos, a partir del día 1° de enero del año de 1932.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1931.
DECRETO NÚMERO 29.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día 1° de enero del año de 1932.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1932.
DECRETO NÚMERO 79, DE LA LEY QUE ESTABLECE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL Y REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero de 1933.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1932.
DECRETO NÚMERO 80.
El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación.
P.O. 1 DE MARZO DE 1933.
DECRETO NÚMERO 109.
El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 1 DE MARZO DE 1933.
DECRETO NÚMERO 110.
Este Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1933.
1° El presente decreto empezará a regir desde el día de su publicación en el "Periódico Oficial" de este Gobierno.
2° Envíese a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Guerrero, para su sanción un proyecto de reformas a la Constitución Política del mismo.
P.O. 12 DE ABRIL DE 1933.
1° El presente decreto empezará a regir desde el día de su publicación en el "Periódico Oficial" de este Gobierno.
2° Envíese a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Guerrero, para su sanción un proyecto de reformas a la Constitución Política del mismo.
P.O. 10 DE MAYO DE 1933.
Unico.- El presente Decreto principiará a regir, a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 1934.
DECRETO NÚMERO 46.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 1934.
DECRETO NÚMERO 47.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 8 DE MARZO DE 1934.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1934.
DECRETO NÚMERO 63.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1934.
DECRETO NÚMERO 64.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1934.
DECRETO NÚMERO 65.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE ENERO DE 1935.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 26 DE JUNIO DE 1935.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1938.
Este Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1941
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan a este Decreto
Por solo este año el segundo Período ordinario de Sesiones se iniciará el 1o. de octubre y terminará el 31 de diciembre.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1941
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1943.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE JULIO DE 1944.
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1944.
DECRETO NÚMERO 58.
ARTICULO UNICO: - Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1944.
DECRETO NÚMERO 60
Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que, en lo sucesivo, los Jueces Menores como integrantes del Poder Judicial Local, inicien sus labores en la renovación judicial del mes de mayo del año entrante, los actuales Jueces Menores continuarán en sus cargos hasta el próximo día último de abril del mismo año
Se derogan todas las Leyes anteriores en la parte que se opongan a la presente.
P.O. 3 DE ENERO DE 1945
Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, procediéndose, desde luego a la designación de otros dos Magistrados Propietarios y dos Supernumerarios cuyos nombramientos, como los de los actuales, sólo tendrán efecto durante el presente ejercicio constitucional que terminará el treinta de abril de mil novecientos cuarenta y cinco
Se derogan todas las Leyes anteriores en la parte que se opongan a la presente.
P.O. 27 DE JUNIO DE 1945.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE ENERO DE 1947
Se derogan las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento del presente Decreto.
Este Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1950
Esta Constitución será publicada con la solemnidad debida, en todas las poblaciones del Estado y entrará desde luego en vigor
El Período Constitucional deberá contarse: para los Diputados, desde el 1° de marzo del presente año; para Gobernador, del 1° de abril del mismo año, y para los Magistrados del Tribunal Superior, del 1° de mayo último
El Congreso, después determinadas sus funciones de Constituyente, continuará en su carácter de Constitucional, el actual período de sesiones extraordinarias por 30 días más, para expedir las Leyes reglamentarias que juzgue de mayor urgencia
Todos los funcionarios y empleados del Estado, protestarán guardar y hacer guardar la presente Constitución
Los Magistrados del Tribunal Superior que fueren nombrados por el Gobierno Provisional, continuarán en sus funciones, hasta que se presenten los nombrados Constitucionalmente
Mientras el Congreso o la Diputación Permanente, no disponga la traslación de los Poderes Públicos a la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, continuará siendo Capital del Estado el Puerto de Acapulco
Queda derogada la Constitución del Estado de fecha 29 de noviembre de 1880, con todas sus adiciones y reformas.
P. O. 13 DE DICIEMBRE DE 1950.
UNICO:- Por haberse recibido la aprobación de los HH. Ayuntamientos del Estado de acuerdo con lo ordenado por el artículo 111 de la Constitución, estas reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1951.
Artículo Primero. El Municipio (sic) de Juan R. Escudero comprenderán los núcleos de población que se le asignen al hacerse la modificación correspondiente a la Ley Número 59 Orgánica de División Territorial del Estado.
Artículo Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1952.
ARTICULO UNICO. - Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1953.
DECRETO NÚMERO 47.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1953.
DECRETO NÚMERO 50
El Municipio de José Azueta comprenderá los núcleos de población que se le asignen al hacerse la modificación correspondiente a la Ley número 59 Orgánica de División Territorial del Estado y tendrá como cabecera el Puerto Zihuatanejo
Este Decreto surtirá sus efectos a partir del día primero de enero del año de mil novecientos cincuenta y cuatro.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1953.
Art. 1/o. - El Municipio de General Canuto Néri tendrá como Cabecera a Acapetlahuaya y comprenderá los núcleos de población que se le asignen al hacerse la modificación correspondiente a la Ley número 59 Orgánica de División Territorial del Estado.
Art. 2/o.- La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero del año de mil novecientos cincuenta y cuatro.
P.O. 6 DE JULIO DE 1955.
ARTICULO UNICO. - Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MAYO DE 1956.
DECRETO NÚMERO 76.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MAYO DE 1956.
DECRETO NÚMERO 84.
ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 1958.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1959.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1960
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
Entretanto se expide la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, en cuanto no se oponga a la presente.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1968.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO. - Este Decreto surtirá sus efectos al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 1969.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que en cualquier forma se opongan a las del presente Decreto.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 1970.
UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1973.
UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 1974.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos de la Constitución Política Local a que se refiere el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Estas reformas y adiciones a la Constitución Política Local, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1975.
UNICO:- Por haberse recibido la aprobación de los HH. Ayuntamientos del Estado de acuerdo con lo ordenado por el artículo 112 fracción III de la Constitución, estas reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1978.
UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ENERO DE 1981.
UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1981.
Artículo Primero. - Se derogan los Artículos 36, 45, 74, 76, 81, 117 y 119 de la Constitución Política en vigor.
Artículo Segundo.- Se derogan la fracción IV del Artículo 63, la fracción XXXVIII del artículo 73 adicionándole la fracción XXXIX y el primer párrafo del Artículo 111 de la Constitución Política en vigor.
Artículo Tercero.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 1981.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 33, la fracción XXXV del artículo 47, las fracciones I y VII del artículo 91 de la Constitución Política en vigor, en todo lo que se opongan a este Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1981.
PRIMERO.- Se derogan los artículos 75 y 77 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1982.
UNICO.- Por haberse recibido la aprobación de los HH. Ayuntamientos del Estado de acuerdo con lo ordenado por el Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política, éstas reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 1983.
PRIMERO.- PROCÉDASE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
SEGUNDO.- ESTAS REFORMAS SURTIRÁN SUS EFECTOS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 31 DE ENERO DE 1984.
ARTICULO UNICO.- Por haberse recibido la aprobación de los HH. Ayuntamientos del Estado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política Local, las reformas y adiciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE MARZO DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- Procédase en los términos del Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política Local.
ARTICULO SEGUNDO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE JULIO DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1986.
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 125 Constitucional remítase el presente Decreto de Reformas a los Ayuntamientos de la Entidad, para que manifiesten si aprueban las Reformas en mención.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE ENERO DE 1987.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE MARZO DE 1987.
UNICO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia instalará la Sala Familiar, en un Plazo no mayor de 9 meses, y el Poder Ejecutivo contará con un plazo de hasta 30 días para efectuar los respectivos nombramientos de Magistrados, a partir de que dicha Sala haya sido instalada.
ARTICULO TERCERO.- El primer párrafo del Artículo 82 entrará en vigor a partir del Período Constitucional del Ejecutivo del Estado que se inicia el 1o. de abril de 1993.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1987.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 1987.
ARTICULO PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 1o. de enero de 1990 durarán en su encargo hasta el 7 de abril de 1993.
ARTICULO TERCERO.- La LIII Legislatura, que habrá de instalarse el 1o. de marzo de 1990, desempeñará sus funciones constitucionales hasta el 23 de marzo de 1993.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE FEBRERO DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE MARZO DE 1988.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Hacer llegar a cada uno de los Municipios del Estado un ejemplar del presente Decreto, para dar cumplimiento al Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política Local.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1988.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se hará llegar a cada uno de los Municipios del Estado un ejemplar del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo expuesto por la Fracción III del artículo 125 de la Constitución Política Local.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
P.O. 19 DE MAYO DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 1988.
UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- Atento a que en el Artículo que se reforma los Municipios se encuentran enumerados por orden alfabético, al Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga se le asignará el número correspondiente en el citado orden.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO. - Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 1o. de enero de 1990 durarán en su encargo hasta el 1o. de diciembre de 1993.
ARTICULO TERCERO.- La LIII Legislatura que habrá de instalarse el 1o. de marzo de 1990 desempeñará sus funciones constitucionales hasta el 14 de noviembre de 1993.
ARTICULO CUARTO.- Toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de reformas y adiciones quedará sin efecto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 23 DE ENERO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- La Sala Penal radicada en Acapulco de Juárez, Guerrero, deberá instalarse a más tardar el día 15 de febrero de 1990.
ARTICULO TERCERO. - El Instituto para el Mejoramiento Judicial deberá ser instalado a más tardar el día 31 de mayo de 1990.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto de reformas y adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- El Organismo que crea este Decreto deberá integrarse y entrar en operación, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la puesta en vigor del mismo.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1991.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1992.
DECRETO NÚMERO 227.
ARTICULO PRIMERO. - Para el caso de candidatos de Partidos con registro condicionado, se estará a lo que resuelva la Ley Reglamentaria.
ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes Reformas y Adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO. - Se deroga toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de Reformas y Adiciones.
P.O. 17 DE ENERO DE 1992.
DECRETO NÚMERO 228.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones al Artículo 76 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 22 DE MAYO DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Se deroga toda disposición legal que se oponga a lo prevenido en este Decreto de Reformas y Adiciones.
P.O. 21 DE JULIO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1993.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1994.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996.
UNICO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
P.O. 17 DE MAYO DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ENERO DE 1998.
UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de treinta días hábiles a la puesta en vigor del presente Decreto, deberá adecuarse la legislación reglamentaria de la materia, a fin de mantener actualizados los procedimientos respectivos.
P.O. 28 DE MAYO DE 1999.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberán aprobar el nombramiento de los Consejeros de la Judicatura Estatal a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por única vez, el período de Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia concluirá el último día del mes de abril del año 2002 y de 2003; el de los aprobados por el Congreso, nombrados por el Ejecutivo, el último día del mes de abril del año 2004 y de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.
TERCERO.- En tanto se instala el Consejo de la Judicatura, funcionará una Comisión temporal compuesta por el Presidente del Tribunal y por los Presidentes de las Salas. Esta Comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos urgentes, excepto los relativos a nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, que serán competencia del Pleno del Tribunal. El Instituto para el Mejoramiento Judicial continuará en funciones hasta en tanto se reglamente lo relativo por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, auxiliando mientras tanto, a la Comisión mencionada.
CUARTO.- Los procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, adicionan o derogan, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
QUINTO.- La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo entrará en funciones una vez que sea reformada o, en su caso, se expida una nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en tanto, el Procurador General de Justicia, continuará desempeñando la función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.
SEXTO.- La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia entrará en funciones una vez que entren en vigor el Decreto de reformas, adiciones o derogaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso, se expida una nueva Ley que la abrogue.
SEPTIMO.- Por esta única ocasión, para el nombramiento de los tres Magistrados de Número en que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia, se deberá observar lo siguiente: tres de los Magistrados de Número serán nombrados de entre los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en ejercicio de sus funciones. Por lo que respecta al Magistrado Supernumerario restante, se deberá seguir el procedimiento establecido en esta Constitución.
OCTAVO.- La actual competencia y sede de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no sufrirá modificación alguna hasta en tanto no se expida el Decreto de reformas adiciones o derogaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso, se expida una nueva Ley que la abrogue y que establezcan la competencia y sede correspondiente.
P.O. 3 DE MAYO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 454.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.
SEGUNDO.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 455.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.
SEGUNDO.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MAYO DE 2002.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- Una vez que se tengan las Actas de la mitad más uno de los Ayuntamientos por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo de las mismas y emítase la declaratoria de validez correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se procederá al nombramiento del Titular del Organo de Fiscalización Superior, conforme al procedimiento que se establezca en la Ley.
QUINTO.- En el caso de que el presente Decreto sea aprobado por la mitad más uno de los Ayuntamientos del Estado antes del quince de septiembre del dos mil dos, la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a los meses de enero a agosto del ejercicio fiscal del dos mil dos deberá ser presentada al Congreso del Estado en la primera quincena del mes de septiembre del mismo año, para que sea analizada, discutida y, en su caso, aprobada a más tardar el día treinta de octubre del dos mil dos.
SEXTO.- El Organo de Fiscalización Superior iniciará sus funciones que conforme a esta Constitución y la Ley le correspondan, a partir del primero de enero del dos mil tres.
SEPTIMO.- Hasta en tanto el Organo de Fiscalización Superior no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado continuará ejerciendo las atribuciones que le otorgan la Constitución Política Local y otras disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2003.
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
P.O. 9 DE JULIO DE 2004.
PRIMERO: Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.
SEGUNDO: Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.
TERCERO: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2004.
PRIMERO: Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local.
SEGUNDO: Una vez que se tengan Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo correspondiente y emítase la declaratoria de validez correspondiente.
TERCERO: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 2005.
DECRETO NO. 29 QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO PRIMERO. - Una vez aprobado el presente Decreto túrnese a los Ayuntamientos Municipales de nuestro Estado, a efecto de que la sancionen y emitan su opinión a esta Legislatura en el término de treinta días, lo anterior para dar cumplimiento a la fracción III del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
ARTICULO SEGUNDO. - Una vez realizado el trámite señalado en el Artículo Primero Transitorio de este Decreto, remítase al Gobernador del Estado para que ordene su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 2005.
DECRETO NO. 50 QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ART. 95 DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 2 de diciembre del 2005 durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre del 2008.
ARTICULO TERCERO. - Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado de Guerrero y oportunamente expídase el acuerdo de ratificación respectivo.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente expídase el Acuerdo de validación respectivo.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Fracción III del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los 80 Ayuntamientos que integran el Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
TERCERO.- En su oportunidad remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente expídase el Acuerdo de Validación respectivo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007.
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los periodos de sesiones ordinarias correspondientes a la legislatura LIX que se elija en el año 2008, se celebrarán de acuerdo con las fechas que se han venido rigiendo conforme al decreto número 455 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 9 de Julio de 2004.
TERCERO. El número, extensión y cabeceras de los distritos uninominales para elegir Diputados en el proceso 2008, serán los mismos a las que se sujetaron las elecciones del 2005.
CUARTO. Los Diputados integrantes de la legislatura LIX, durarán en funciones del 15 de Noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012.
QUINTO. Los Ayuntamientos que se elijan en el año 2008, durarán en funciones del 01 de Enero de 2009 al 29 de Septiembre de 2012.
SEXTO. Los Ayuntamientos que se elijan en el proceso electoral de 2008, se integraran con el número de regidores de representación proporcional que se especifica en el artículo 97 de los decretos publicados en los Periódicos Oficiales de fechas 17 de Enero de 1992 y 17 de Mayo de 1996, respectivamente. Aplicándose la fórmula de asignación de regidores prevista en el presente decreto de reformas, adiciones y derogaciones.
SÉPTIMO. Para la aplicación del porcentaje mínimo de asignación de diputados y regidores de representación proporcional, se observará para las elecciones del 2008 el 2%, para la elección del 2012 el 2.5% y para las siguientes el porcentaje establecido en los artículos 37 Bis y 97 de la Constitución Local.
OCTAVO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del proceso electoral del 2008, deberá iniciar los estudios y elaborará los proyectos de división territorial de los distritos electorales locales de mayoría relativa, sin modificar el número establecido en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado. Así mismo iniciará los trabajos técnicos para determinar las demarcaciones electorales municipales en las que se elegirán los regidores de mayoría relativa por voto directo. Para la realización de éstos trabajos se tomarán en cuenta los criterios mínimos establecidos en la Ley Electoral.
NOVENO. El Congreso del Estado expedirá la Ley reglamentaria de los artículos 17 y 18 de democracia participativa dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011) DÉCIMO. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil doce, por esta única ocasión.
Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros y Magistrados Electorales, para integrar el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.
P.O. 6 DE MAYO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos que integran el Estado.
TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para sus efectos constitucionales y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad, para los efectos de la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase el Acuerdo de Validación respectivo.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
remítase el presente decreto a los Honorables Ayuntamientos Municipales para los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 125 Fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por cuanto hace a las reformas a la Constitución Política Local.
SEGUNDO.- Una vez que se tengan las Actas de los Ayuntamientos, por las que se aprueba o desecha el presente, llévese a cabo el cómputo y emítase la Declaratoria de Validez correspondiente, por cuanto hace a las reformas a la Constitución Política Local.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El titular del poder ejecutivo del Estado de Guerrero, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) TERCERO. El Congreso del Estado de Guerrero, deberá de aprobar y reformar, a más tardar el día 15 de marzo del año 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.
CUARTO. En tanto se realizan las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación.
QUINTO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
SEXTO. Las normas relativas a la entrega del informe del estado que guarda la administración pública estatal y al envío de las iniciativas de leyes de ingresos y egresos del Estado tendrán aplicabilidad una vez que el Gobernador electo en 2015 haya tomado posesión de su cargo.
SÉPTIMO. Las elecciones se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuáles se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
OCTAVO. La instalación del Congreso del Estado en los términos dispuestos en el artículo 57, y los periodos de sesiones previstos en el artículo 59, numeral 1, entrarán en vigor con la Legislatura electa el primer domingo de julio de 2018.
La Legislatura electa para el periodo constitucional 2015 -2018, durará en ejercicio de sus funciones del 13 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2018.
Los Órganos de Gobierno y de Representación a que se refiere el artículo 63, entrarán en vigor con la Legislatura electa en el 2015.
NOVENO. El Gobernador del Estado que resulte electo en 2015 durará en el ejercicio del cargo el periodo comprendido del veintisiete de octubre de 2015 al catorce de octubre de 2021.
El Gobernador del Estado que resulte electo en 2021 tomará posesión de su cargo, de conformidad con el artículo 72 de esta Constitución, el quince de octubre de 2021.
DÉCIMO. Los servidores públicos designados previa a la presente reforma constitucional, mantienen a salvo sus derechos. Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente decreto de reformas a la Constitución del Estado, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.
DÉCIMO PRIMERO. La legislación necesaria y el funcionamiento integral del nuevo sistema penal acusatorio y oral deberán aprobarse y publicarse a más tardar el 18 de junio de 2016, en los términos de la reforma constitucional de fecha 16 (sic) junio de 2008.
DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la publicación del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.
DÉCIMO TERCERO. Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal de 2015.
DÉCIMO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros de las siguientes instituciones, se tendrán por transferidos a aquellas que se crean con motivo de la presente reforma:
I. De la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
II. Del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;
III. Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;
IV. De la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guerrero; y,
V. De la Dirección de la Defensoría Pública del Gobierno del Estado, al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.
DÉCIMO QUINTO. Para preservar los derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública que se encuentren en funciones durarán en su encargo el tiempo establecido en el decreto de su nombramiento.
Al efecto, se modificará la denominación de su encargo, en concordancia con el de la institución a las que pertenecen.
DÉCIMO SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado, que cambia a Fiscal General del Estado, continuará en funciones a la entrada en vigor de la presente Constitución. El Congreso del Estado, a los 30 días posteriores a la toma de protesta del Gobernador electo en el año 2015, deberá instaurar el procedimiento de designación previsto en los numerales 1 al 6 del artículo 142.
Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el actual Procurador General de Justicia del Estado, deberá verificar la designación del Fiscal Especializado Anticorrupción, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 142, numeral 10, por lo tanto el Congreso del Estado deberá emitir su aprobación con las dos terceras partes del total de sus integrantes, en los términos de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de febrero de 2014.
EL Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, que cambia a Fiscal Especializado en Delitos Electorales, continuará en el encargo de acuerdo al decreto de su nombramiento.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los servidores públicos que con motivo de la presente reforma concluyan sus funciones recibirán una indemnización en los términos dispuestos en la Ley.
1. Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este Decreto.
2. En caso de ser designado nuevamente un servidor público, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo de este artículo, por lo que quien resulte nombrado deberá reintegrar el monto total de la indemnización que haya recibido.
A estos servidores públicos le serán reconocidos los derechos laborales adquiridos.
DÉCIMO OCTAVO. La obligación del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de forma gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2015 - 2016 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado, a más tardar en el ciclo escolar 2021 -2022, con la concurrencia presupuestal de la federación.
DÉCIMO NOVENO. En todos los supuestos relativos a la designación, nombramiento o elección de servidores públicos, como consecuencia de la entrada en vigor de los preceptos de esta Constitución, deben de ser respetados los derechos adquiridos de los actuales servidores públicos en funciones, de conformidad al párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIGÉSIMO. La Ley Electoral del Estado establecerá el procedimiento para el registro y designación, de la lista de Diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos, del denominado Diputado migrante.
VIGÉSIMO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el Acuerdo de ratificación respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2014.
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el Artículo 199, numeral 1 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el Acuerdo de ratificación respectiva.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 175 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 453 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos del Estado de Guerrero, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de (sic) artículo ya referido.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma Constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase este Decreto al Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese en el Portal Web del Congreso del Estado y désele la más amplia difusión para su conocimiento general.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 105 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente
expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
TERCERO. En un plazo de 60 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, la Fiscalía General del Estado deberá integrar en su organigrama a la Fiscalía Especializada en materia de desaparición forzada y búsqueda de personas desaparecidas, asimismo establecerá en su reglamento las funciones y atribuciones del órgano de procuración de justicia que se crea.
CUARTO. Remítase este Decreto al Licenciado Héctor Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.
QUINTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal Web del Congreso del Estado y difúndase a través de los medios de comunicación.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 106 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 172 NUMERAL DOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
TERCERO. Remítase este Decreto al Licenciado Héctor Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en el portal Web del Congreso del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 224 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 61 FRACCIONES XXVIII, INCISO C), XXXIX Y XL; 62 FRACCIÓN IV; 91 FRACCIÓN XI; 178 FRACCIÓN IX; Y 182 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 433 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.
Segundo. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria en la materia.
Tercero. La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, establecerá que, observando lo dispuesto en la Ley Número 454 de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero:
a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política económica del Estado de Guerrero, y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo local;
b) Ejercerá directamente su presupuesto, aprobado por el Congreso del Estado, sin sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y aquella a cargo del control interno del Ejecutivo Estatal;
c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por el Congreso del Estado;
d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos durante el ejercicio fiscal, y
e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.
Cuarto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos: 150, 151, 153, 196 numerales 2 y 3, 197 y 198 Bis, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
Quinto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentren vigentes en el Estado, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los mismos términos de su nombramiento.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
Séptimo. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los términos que determine su ley orgánica.
Octavo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en los términos que dicha ley determine.
Noveno. El Auditor General del Estado y los Auditores Especiales de la Auditoría General del Estado que hayan sido nombrados conforme a la Ley Número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, continuarán como Auditor Superior del Estado y Auditores Especiales de la Auditoría Superior del Estado, en los mismos términos de su nombramiento.
La Auditoría continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de (sic) Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero.
Décimo. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Auditoría General del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que determine la ley que los rige.
Décimo Primero. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en la Auditoría General del Estado, a la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, en los términos que dicha ley determine.
Décimo Segundo. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos estatales con autonomía reconocidos por esta Constitución, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
Décimo Tercero. Las referencias al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se hagan en otras leyes y disposiciones legales, se entenderán aplicables al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; las referencias correspondientes (sic) la Auditoría General del Estado se entenderán aplicables a la Auditoría Superior del Estado de Guerrero; las referencias correspondientes a las contralorías internas se entenderán aplicables a los órganos internos de control y las referencias correspondientes a la Fiscalía de Combate a la Corrupción se entenderán aplicables a la Fiscalía en Combate a la Corrupción.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 206 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamiento Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
TERCERO. Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero, pasarán a ser Comisionados de dicho Instituto por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto, en consecuencia, cambian de denominación.
Los consejeros que concluyen su periodo el 8 de febrero de 2018, podrán participar en el proceso de selección y designación de los Comisionados para integrar el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en los cargos de los integrantes del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por única ocasión duraran en su encargo los periodos siguientes:
- El primero que se designe durará en su encargo 7 años;
- El segundo que se designe durará en su encargo 5 años, y
- El tercero que se designe durará en su encargo 3 años.
CUARTO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este decreto el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, deberá emitir la convocatoria para designar a los integrantes del Consejo Consultivo.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por única ocasión duraran en su encargo los periodos siguientes:
- El primero que se designe durará en su encargo 5 años;
- Los restantes 3 años.
QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 251 POR EL QUE SE ADICIONA EL NUMERAL 3 AL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para efectos de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 247 POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 1, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 191 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
ARTICULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la Declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
ARTICULO SEGUNDO. Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTICULO TERCERO. Remítase al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos procedentes.
ARTICULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 31 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 455 POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X, AL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En términos de la fracción III, del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su reconocimiento y efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para su conocimiento general.
(NOTA: EL 18 DE MAYO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 756 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). P.O. 21 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 756 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria en la materia.
TERCERO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de derechos y cultura indígena, que se encuentren vigentes en el Estado, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables constitucionales procedentes.
QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 757 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para efecto de lo dispuesto por la fracción III del numeral 1 del Art. 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
SEGUNDO. Una vez emitida la declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma Constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos procedentes.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general y sus efectos legales procedentes.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 758 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 145, 148, 151 NUMERALES 1 Y 2, 153 Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 195 Y SE DEROGA EL CONTENIDO DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los Honorables Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
TERCERO. El actual Titular de la Auditoría Superior del Estado, continuará en el cargo hasta la conclusión del periodo para el cual fue nombrado, no estará impedido para participar en el proceso de designación del nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, para ser nombrado por un sólo periodo más, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231 y en la Ley Número 46 8 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero.
CUARTO. Los actuales Auditores Especiales de la Auditoría Superior del Estado, continuarán en el cargo hasta en tanto el Titular de la Auditoría Superior del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, designe en su caso, a los Auditores Especiales.
QUINTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 463 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Segundo. Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, se procederá de la forma siguiente:
El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y la Fiscalía General del Estado, deberán realizar de manera coordinada las acciones necesarias a efecto de garantizar la sustitución de la representación del Estado, ante todos aquellos órganos o instituciones en los que se siga un procedimiento y que el Estado sea parte.
La Fiscalía General del Estado entregará al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo o a quien este designe todos los expedientes y demás accesorios que tenga bajo su resguardo respecto de los asuntos en los que ejercía la representación del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, así como un informe detallado del estatus, antecedentes y observaciones de cada uno de ellos.
De manera conjunta el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y la Fiscalía General del Estado, darán seguimiento a los procedimientos compartiendo la responsabilidad por un término transitorio no menor a tres meses, a efecto de que no se vean afectados los procedimientos por la transición.
La Fiscalía General del Estado, transferirá los recursos financieros y materiales etiquetados y designados para la representación del Estado de Guerrero a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, los titulares de ambas dependencias realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el presente Decreto.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 776 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. En tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine el número y competencia de las salas, así como de los juzgados de primera instancia, en los términos de esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, seguirán funcionando las salas y juzgados de primera instancia que a la fecha operan, con la jurisdicción, competencia y número de integrantes que actualmente poseen.
CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 20 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 161 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS DE SANTA CRUZ DEL RINCÓN, SAN NICOLÁS, ÑUU SAVI Y LAS VIGAS AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EL L UGAR QUE CONFORME AL ORDEN ALFABÉTICO LES CORRESPONDE”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 199 numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los municipios del Estado para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO.- Para la conformación de los ayuntamientos instituyentes de los nuevos municipios de Santa Cruz del Rincón, San Nicolas, Ñuu Savi y Las vigas, el Congreso del Estado deberá atender el principio de paridad en su conformación y deberán ser encabezad os, dos por mujeres y dos por hombres y la conformación de los demás ediles, en términos paritarios conforme al número que corresponda.
CUARTO.- Remítase a la titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento (sic) efectos legales correspondientes.
QUINTO.- Publíquese en el portal web del Congreso, para conocimiento general.
P.O. 23 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 183 QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos correspondientes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 27 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 224 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, RELATIVAS A LA REMUNERACIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y SERVIDORES PÚBLICOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, le da marco constitucional a la Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Gurrero. Las disposiciones que lo contravengan quedarán sin efectos.
ARTÍCULO TERCERO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 27 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 234 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONA (SIC) DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN MATERIA DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO QUINTO. Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este Congreso.
P.O. 27 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 237 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN VII DEL NUMERAL 1 DEL artículo 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO.- En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
SEGUNDO.- Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
TERCERO.- Una vez emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes
CUARTO.-. La presente adición constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
QUINTO.- Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este Congreso.
P.O. 27 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 249 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 194 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO QUINTO. Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este Congreso.
P.O. 30 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 211 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Que una vez aprobada la reforma constitucional antes citada, Con fundamento en el artículo 199 numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase el presente Decreto a los municipios del Estado para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Publíquese en el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el Portal Electrónico de esta Soberanía, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 236 POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO E), FRACCIÓN VIII, NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 30 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 258 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IX, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX BIS, AL artículo 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 30 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 800 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 30 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 801, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 178 FRACCIÓN XVIII INCISOS A) Y K) Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN XXXVII BIS AL artículo 61, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento general.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 782 POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV Y SE DEROGA EL PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 198 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO TERCERO. Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente, y
ARTÍCULO CUARTO. Emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 783 QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, RELACIONADO CON LAS AUSENCIAS DEFINITIVAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. La presente adición constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO QUINTO. Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este Congreso.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 734 POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO D) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, RELATIVO A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA CONTRA EL SECUESTRO Y COMBATE A LA EXTORSIÓN”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos del artículo 199, numeral 1, fracción III y 67 párrafo tercero, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en relación con el diverso 295 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad para los efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez acontecida la circunstancia prevista en el artículo 199, numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, procédase de inmediato a formular la declaración correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Emitida la declaratoria referida en el punto que antecede, de manera inmediata remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO QUINTO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, a efecto de armonizar el texto constitucional, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor.
ARTÍCULO SEXTO. Para conocimiento general y efectos legales procedentes, publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en la página de internet de este Congreso.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 259 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 17, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 677 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO. La presente reforma causará efectos para su aplicación para el proceso electoral 2026-2027, realícense las reformas a las leyes secundarias procedentes.
TERCERO. En términos del numeral 1 fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
CUARTO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 678 POR EL QUE SE REFORMA ARTÍCULO 171 NUMERAL 2 Y 176 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos que hayan de instalarse el 30 de septiembre de 2027 durarán en su encargo por única ocasión hasta el 31 de diciembre de 2030, es decir tres años y 3 meses.
TERCERO. Este Poder Legislativo deberá de llevar a cabo las reformas de leyes secundarias a efecto de que se armonicen con el presente decreto.
CUARTO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
QUINTO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 828 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA A LOS ARTÍCULOS 40, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 61, 62, 63, 65, 69, TITULO SEXTO, 71, 72, 73, SECCIÓN II, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 , 87, 88, 91, 97, 100, 104, 119, 134, 136, 142, 155, 157, 159, 161, 162, 172, 181, 191, 195, 196 Y 199 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios legales.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
CUARTO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento general.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 829 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI, NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 6, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
TERCERO. Remítase a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.
P.O. 15 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 182 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA Y AFROMEXICANA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. constitucionales procedentes.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2018.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en cumplimiento de la Recomendación 09/2016.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 211 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XVI Y XVII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El presente Decreto seguirá su trámite legislativo contemplado en el artículo 199 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
TERCERO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
CUARTO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para conocimiento general.
QUINTO. Remítase a los Ayuntamientos Municipales para su conocimiento y efectos legales.
SEXTO. El Poder Ejecutivo establecerá los protocolos de actuación y los mecanismos de coordinación interinstitucional para garantizar la eficacia y eficiencia del operativo de búsqueda inmediata.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 217 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, con excepción de las disposiciones cuya aplicación se sujete a plazos específicos en los subsecuentes artículos transitorios.
Segundo. En el Proceso Electoral Ordinario 2026 -2027, se elegirá, por única ocasión, la totalidad de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, conforme a la forma y procedimientos señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el presente Decreto y demás normatividad aplicable.
Tercero. Los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces electos en la elección de 2027 serán renovados de manera escalonada. El 50% de los cargos que resulten electos durarán un periodo de seis años, concluyendo en la fecha de la toma de protesta de las personas electas en la elección de 2033, mientras que el otro 50% restante permanecerá en funciones por nueve años, concluyendo en la fecha de la toma de protesta de las personas electas en la elección de 2036. La asignación del periodo de los cargos se determinará con base en el número de votos obtenidos por cada candidatura, correspondiendo el más largo al 50% de las personas electas con la mayor votación.
Por única ocasión, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá informar de manera previa a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior a la elección ordinaria de 2027, la relación integral de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado,
desglosada por género y especialización por materia, así como cualquier otra información que estime pertinente, a fin de que el Congreso del Estado cuente con los elementos necesarios para la emisión de la convocatoria relativa a la integración del listado de aspirantes correspondiente.
Cuarto. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral ordinario del año 2033, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Quinto. Los poderes del estado deberán designar a las personas que integrarán el Pleno del Órgano de Administración Judicial a más tardar el día treinta y uno de julio de 2027. Dicho Órgano deberá instalarse al día hábil siguiente y comenzar a operar con el propósito de garantizar la adscripción de las magistradas, magistrados, juezas y jueces electos y la continuidad de la función jurisdiccional.
Para asegurar una transición ordenada que no afecte la actividad jurisdiccional ni administrativa, la duración de los cargos se sujetará, por única ocasión, a lo siguiente: dos de las personas nombradas por el Tribunal Superior de Justicia concluirán su en cargo en 2030, seleccionados desde su designación y las tres restantes en 2033.
Sexto. El Tribunal de Disciplina Judicial deberá instalarse y comenzará a operar el mismo día en que sus integrantes protesten el cargo ante el Congreso del Estado. Hasta en tanto entre en funciones, las instituciones actuales continuarán realizando sus actividades para garantizar la continuidad operativa.
El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en la elección de 2027, concluirá en el año 2033 para dos de ellos, y en el año 2036 para los tres restantes. La asignación de los periodos se determinará en función del número de votos obtenidos por cada candidatura, correspondiendo el periodo más largo a quienes alcancen la mayor votación.
Séptimo. Por única ocasión, las personas titulares de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial serán electas en la primera sesión de pleno que celebren en el año 2027, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Octavo. Para garantizar la continuidad de la actividad jurisdiccional durante el proceso de transición hacia el nuevo modelo establecido en este Decreto, los órganos jurisdiccionales actuales del Poder Judicial del Estado seguirán operando con pleno reconocimiento de sus facultades y atribuciones hasta que las nuevas autoridades judiciales rindan protesta de su encargo en los términos señalados.
Las resoluciones, acuerdos y actuaciones emitidas por las y los actuales titulares de los órganos jurisdiccionales conservarán plena validez y eficacia jurídica. Cualquier asunto en trámite continuará desahogándose conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de su inicio.
Asimismo, el Órgano de Administración Judicial, una vez en funciones, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar interrupciones en los servicios judiciales, garantizando la asignación de recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento efectivo de las labores jurisdiccionales.
Noveno. El Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de las personas integrantes del Poder Judicial del Estado, y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes en trámite, así como su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
El periodo del nombramiento de las personas consejeras del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y que concluyan antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027, se prorrogará hasta el día en que rindan protesta las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial electas en dicho proceso, salvo lo que corresponda a la competencia del Órgano de Administración Judicial que deberán entregar en la fecha de su instalación.
Las consejeras y consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones al inicio de vigencia de este Decreto podrán postularse y participar en la elección ordinaria del año 2027 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado si cumplen con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Décimo. El Congreso del estado, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás leyes relacionadas para armonizarlas con las disposiciones de esta reforma constitucional.
Décimo Primero. Las personas que actualmente ocupan los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado deberán optar por separarse de sus cargos o participar en los procesos de elección, conforme a los términos establecidos en este Decreto.
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado que concluyan su encargo por no postularse, no serán beneficiarios de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 97 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2027; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
El haber de retiro, será de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás leyes aplicables al momento de que surta efectos la renuncia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso el haber de retiro tendrá carácter vitalicio.
Las personas juzgadoras que decidan postularse y no resulten electas, tendrán derecho a recibir un pago único equivalente a tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Este beneficio no aplicará para quienes hayan resultado electas para un cargo judicial diverso al que ocupaban.
Lo relativo a las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que sean electos en el año 2027 y subsecuentes, al terminar su encargo por conclusión de periodo o por no haber sido reelectos, se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Décimo Segundo. En el año 2027, la presidenta o presidente del Tribunal Superior de Justicia deberá presentar el informe sobre la situación que guarda la impartición de justicia en la Entidad dentro de la primera quincena del mes de agosto.
Décimo Tercero. La Escuela de Formación Judicial deberá integrarse y comenzar a operar en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la instalación del órgano de administración judicial. Durante este periodo, las instituciones actuales continuarán desempeñando sus funciones para garantizar la continuidad operativa, hasta en tanto se formalice la transición.
Para garantizar la continuidad y calidad de los programas y políticas en curso a cargo del Instituto para el Mejoramiento Judicial y la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado, la Escuela de Formación Judicial deberá revisarlos, adoptarlos y, en su caso, actualizarlos dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de sus operaciones, en cumplimiento de las disposiciones emitidas por las
autoridades educativas estatales y federales, y en coordinación con estas, a fin de asegurar la armonización de los programas de formación y el fortalecimiento de la capacitación judicial. Para tal efecto, las autoridades estatales en materia educativa deberán acompañar y coadyuvar en el cumplimiento de este objetivo.
Las personas que cursan programas de formación, capacitación o especialización en las instituciones actuales no se verán afectadas por la transición, se respetarán sus derechos, avances y evaluaciones conforme a los criterios establecidos al inicio de su formación. La Escuela de Formación Judicial garantizará la continuidad de sus procesos, reconociendo los estudios y certificaciones previamente acreditados.
El Instituto para el Mejoramiento Judicial y la Escuela Judicial deberán preparar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales, y de los programas y políticas en curso relacionados con las funciones que realizan a la Escuela de Formación Judicial. Así mismo, incluirá la entrega de los archivos correspondientes.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales que correspondan considerarán los recursos necesarios para el pago de haberes y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Décimo Quinto. El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
Décimo Sexto. Por única ocasión, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral Ordinario 2026 -2027, las vacantes en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán cubiertas mediante la designación de magistraturas provisionales, nombradas por la persona titular del Poder Ejecutivo y ratificadas por el Congreso del Estado conforme a la normatividad aplicable.
Asimismo, las vacantes de juezas y jueces serán cubiertas mediante designaciones provisionales realizadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Las magistraturas y los nombramientos de juezas y jueces provisionales concluirán en la fecha en que rindan protesta las personas electas en el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027.
Las personas que hayan ocupado cargos provisionales podrán participar en dicho proceso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 97, reformado mediante este Decreto.
Al término de su encargo, las personas designadas provisionalmente que declinen su candidatura previa al cierre de la convocatoria o sean postuladas a otro cargo y no resulten electas, tendrán derecho a recibir un pago único equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Este beneficio no aplicará para las personas juzgadoras en funciones que hayan resultado electas para un cargo judicial diverso al que ocupaban.
Décimo Séptimo. Los Juzgados de Paz se extinguirán a más tardar el 31 de agosto de 2027. El Poder Judicial del Estado deberá adoptar las disposiciones administrativas y normativas necesarias para su supresión, garantizando la redistribución de sus funciones a las instancias jurisdiccionales competentes. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las bases para el proceso de extinción y regulará, en su caso, las funciones de las instancias que los sustituyan. Las personas servidoras públicas adscritas a dichos juzgados serán reubicadas conforme a la normatividad aplicable y a las necesidades del servicio, asegurando la protección de sus derechos laborales y la continuidad de su trayectoria dentro del Poder Judicial.
Décimo Octavo. Las referencias realizadas en disposiciones legales al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se entenderán, según corresponda, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, conforme a sus respectivas competencias.
Décimo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Vigésimo. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
Vigésimo Primero. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
Vigésimo Segundo. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento general.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 225 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria que expida el Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 numeral 2 de la Constitución Política Local.
ARTÍCULO SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a los 84 Ayuntamientos y al Consejo Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 199, numeral 1, de la Constitución Política Local, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y al Congreso de la Unión, en cumplimiento al artículo Quinto transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo realizará las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente Decreto, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO SEXTO. Las autoridades de los 84 municipios y el Concejo Municipal de Ayutla de los Libres realizarán las adecuaciones normativas que aseguren el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente Decreto, en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente.