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Artículo 65 Constitución Política del Estado de Guerrero

Sección V

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder Judicial;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial