Artículo 65 Constitución Política del Estado de Guerrero
Sección V
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial