Artículo 46 Constitución Política del Estado de Guerrero
Sección II
Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2025) II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos, o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025) No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías, dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos noventa días antes de la jornada electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial