Artículo 199 Constitución Política del Estado de Guerrero
Título DÉCIMO
La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 1. Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) I. Son sujetos legitimados para presentar iniciativas las Diputadas y los Diputados del Congreso y la Gobernadora o Gobernador del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) II. Las reformas deberán ser aprobadas por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado; y,
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Ser aprobadas por el cincuenta por ciento más uno de los Ayuntamientos, en sesión de Cabildo, en un plazo improrrogable de 60 días naturales contados a partir del día siguiente en que la reciban.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 2. El Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, cumplido el término de 60 días, realizará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y levantará el Acta correspondiente. Cuando se reciba el voto de la mayoría de los Ayuntamientos, se procederá de inmediato a la declaración. El decreto de reformas y/o adiciones se remitirá de inmediato al Ejecutivo del Estado para su debida promulgación y publicación en el Periódico Oficial; y,
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 3. En el trámite y desahogo del procedimiento de reforma constitucional se observará, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial