Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 5 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo UNICO

Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:

I.- Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;

II.- Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial