Artículo 5 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo UNICO
Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:
I.- Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;
II.- Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial