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Artículo 46 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo SEGUNDO

- No podrán ser diputados al Congreso del Estado:

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) I.- El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Fiscal General del Estado; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) III.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)

V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 176, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JUNIO DE 2014, LA REFORMA AL PRESENTE ARTÍCULO, NO SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SÍNDICOS QUE HAYAN PROTESTADO EL CARGO EN LA LEGISLATURA O AYUNTAMIENTO QUE SE ENCUENTRE EN FUNCIONES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.] (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial