Artículo 120 Constitución Política del Estado de México
Capítulo SEGUNDO
No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. Las diputadas o diputados y senadoras o senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Las diputadas o diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Las juezas o jueces, magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o integrantes del órgano de administración judicial del Estado o de la Federación;
IV. Las y los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V. Las y los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI. Las y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial