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Artículo 12 Constitución Política del Estado de México

Título SEGUNDO

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio

universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la alternancia de género en las postulaciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, la paridad de género en las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Solo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen ésta Constitución y la ley respectiva.

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatas y candidatos, formulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

La coalición podrá ser total, parcial o flexible y deberá formalizarse, mediante convenio por el cual no podrá existir transferencia o distribución de votación entre los partidos coaligados, de acuerdo con lo que establece la legislación de la materia.

Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad de género, en las candidaturas locales correspondientes.

Tratándose de la elección de Gobernador o Gobernadora, los partidos políticos deberán postular como candidato o candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.

Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser registrado como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatas y candidatos a las Diputaciones por mayoría relativa y por representación proporcional.

Derogado

El partido político local que no obtenga, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Gobernadora o Gobernador o Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado, le será cancelado el registro. Para tener derecho a participar en la asignación de Diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección para Diputadas y Diputados.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Los partidos políticos, las candidatas y los candidatos independientes, en su caso, podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, los cuales en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos, de las candidatas y candidatos independientes.

La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernadora o Gobernador y de treinta y cinco días cuando se elijan Diputadas y Diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; la ley de la materia fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de los y las militantes y simpatizantes.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.

La propaganda política o electoral que realicen y difundan los partidos políticos, candidatas y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que contengan violencia política en razón de género.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro en te público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

La propaganda impresa deberá ser reciclable, preferentemente deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.

Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de México impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.

El Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley determinará las faltas en materia electoral, estableciendo los procedimientos aplicables y las sanciones que deba imponerse.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial