Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Durango
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
El actual Tribunal de Justicia, funcionará durante el período constitucional para el que fué electo, con el personal que lo integra. Para suplir las faltas temporales o absolutas de los Magistrados Propietarios, serán llamados los supernumerarios; en primer término, a los titulados en el orden en que han sido electos, y a falta de éstos, a los no titulados en el orden de su elección
En tanto no se reforme la Ley orgánica de la Administración de Justicia en lo referente a lo prevenido en la fracción VI del artículo 19 de esta Constitución, los Jueces del Ramo Penal, seguirán conociendo de todos los negocios criminales
Queda derogada la Constitución Política anterior, así como también quedan derogadas todas las demás leyes del Estado, en todo aquello que se opongan a la presente Constitución, y a la General de la República de 1917
Los Municipios de Lerdo y Gómez Palacio subsisten como independientes con sus demarcaciones respectivas. La Municipalidad de Pedriceña, creada económicamente por el Gobierno Preconstitucional del Estado, queda sujeta a la reconsideración del a Legislatura, quien decretará o no su existencia como tal, según reuna o no los requisitos prescritos en el artículo 39 de esta Constitución.
.- Esta Constitución será promulgada por bando solemne. Rendirán la protesta de la misma Constitución ante el Congreso del Estado al día siguiente útil de su promulgación, El Poder Ejecutivo, El Legislativo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y Defensores de Oficio, que se encuentren en esta Capital. Los miembros y empleados del Ayuntamiento de la Capital la otorgarán el mismo día ante esta Corporación; y al día siguiente, ante el Superior respectivo, los demás empleados de la Administración Pública.
Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Municipales foraneos rendirán por esta vez dicha protesta, al día siguiente de la promulgación de esta Constitución en el lugar de su residencia ante el Ayuntamiento respectivo; y ante el Superior que corresponda, los demás empleados de la Administración Pública.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dada en el Salón de Sesiones del Congroso (sic) Constituyente en la Ciudad de Durango a cinco de octubre de mil novecien (sic) diez y siete. - Dr. Pascual de la Fuente, Diputado Presidente por el Distrito de la Capital. - Miguel Jáquez, Vice - Presidente, Diputado por Tamazula - Jesús Enríquez, Diputado por Santiago Papasquiaro.- Pedro Solano, Diputado Prop. por el Distrito de Nombre de Dios. - Mariano Arce, Diputado por el Distrito de Nazas.- Alfredo Willhelm, Diputado por el Distrito de San Dimas.- Felipe Bonifant, Diputado por el Distrito de Lerdo y Gómez Palacio.- Lic. Rafael F. y Peimbert, Diputado Suplente por el Distrito de Cuencamé.- Carlos Cárdenas, Diputado por el Distrito de Mapimí. - J. Guadalupe González, Diputado por el Distrito de San Juan del Río.- Ing. Celestino Simental, Diputado por el Distrito de Tepehuanes, Guanaceví, Secretario. - Lic. Francisco Martínez Escárzaga, Diputado por el Distrito de San Juan de Guadalupe, Secretario.
Publíquese, circúlese y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia.
Victoria de Durango, octubre 6 de 1917.- Domingo Arrieta- El Srio. Int. de Gob., Ing. A. J. Miranda.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
P.O. 8 DE ENERO DE 1922.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 20 DE MAYO DE 1923.
Artículo único. - Los Diputados que resulten electos en las elecciones que se verifiquen en el año de 1924, para la integración de la XXX Legislatura del Estado, por los Distritos señalados con el número par, solo durarán en el desempeño de su cargo dos años, a fin de que se pueda establecer para lo sucesivo, la renovación parcial cada dos años.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1923.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 8 DE MAYO DE 1924.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1925.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1926.
- Los Diputados de número par electos en las elecciones de 6 de junio del corriente año, durarán en sus funciones los cuatro años para los que fueron electos. En consecuencia, las próximas elecciones que tendrán verificativo el año de 1928, para la renovación del Poder Legislativo, sólo se verificarán en los Distritos de número impar, estableciéndose así la renovación parcial en la forma prevenida por el artículo 54 reformado
Esta disposición surtirá sus efectos desde el día de su promulgación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1926
Las presentes reformas formarán parte integrante de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado, desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, teniendo desde entonces el carácter de Constitucionales
El Supremo Tribunal de Justicia proveerá al nombramiento de los Jueces de Primera Instancia, como se previene en el Artículo 89 que se reforma, al reorganizarse los Distritos Judiciales del Estado, quedando a su cargo la facultad de concederles licencias y aceptar sus renuncias; continuando mientras tanto en sus funciones, los nombrados con anterioridad por la Legislatura
Los actuales Defensores de Oficio, continuarán en funciones hasta que termine su período legal, y para lo sucesivo, el Ejecutivo los nombrará y tendrá las demás atribuciones que le señalen las leyes respectivas, quedando facultado mientras tanto, para conceder licencias y aceptar renuncias a los actuales Defensores.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1927.
Artículo único.- Estas reformas entrarán en vigor desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1931
En las elecciones que se efectúen en el año de 1932 para la integración de la XXXIV Legislatura del Estado, se formarán únicamente tres Distritos con los que hay actualmente de número impar, y los ciudadanos que resulten electos para Diputados durarán únicamente en su encargo dos años
En las elecciones que se efectúen en el año de 1934, para la integración de la XXXV Legislatura del Estado, los Diputados que resulten electos por los Distritos Electorales señalados con el número par, sólo durarán en el desempeño
de su cargo dos años, a fin de que se pueda establecer para lo sucesivo, la renovación parcial cada dos años
La instalación de la XXXV Legislatura se efectuará el día 1o. de septiembre de 1932, y por esta sóla vez comenzará a ejercer sus funciones, hasta el día 16 de septiembre de ese mismo año.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1933
Los Regidores de número par que resultaren electos en las próximas elecciones durarán en su encargo solamente un año, para así establecer la renovación total de los Ayuntamientos para 1935
La reducción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se efectuará al iniciarse el próximo período Constitucional el primero de agosto del año de 1935.
P.O. 30 DE MAYO DE 1935.
Artículo Unico:- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1935.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1937.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1937.
DECRETO No. 286.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1937.
DECRETO No. 287.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1937.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVI STAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 9 DE MARZO DE 1939.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 26 DE MARZO DE 1942.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1943.
UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos desde la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MARZO DE 1944.
DECRETO No. 275.
Artículo Unico. - En virtud de haber sido aprobada esta reforma por los Poderes Ejecutivo y Judicial y por más de la mitad de los Ayuntamientos, la misma formará parte de la Constitución Política del Estado, desde el día de su publicación en el Periódico Oficial, del mismo.
P.O. 30 DE MARZO DE 1944.
DECRETO No. 276.
Artículo Unico. - En virtud de haber sido aprobada esta reforma por los Poderes Ejecutivo y Judicial y por más de la mitad de los Ayuntamientos del Estado, la misma formará parte de la Constitución Política Local, desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 1945.
DECRETO No. 108.
I.- Se deroga el Decreto Núm. 276 de fecha 24 de marzo de 1944 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 de 30 de marzo del mismo año.
II.- El presente decreto surte sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 1945.
DECRETO No. 109.
UNICO:- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 1946.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial" del Estado, y en virtud de haber sido aprobada esta reforma por los Poderes Ejecutivo y Judicial y por más de la mitad de los Ayuntamientos del Estado, la misma formará parte de la Constitución Política Local.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1946.
UNICO.- Estse (sic) Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1947
Siendo la Tesorería General del Estado la que viene a susbstituír (sic) a la Dirección General de Rentas del Estado, adquiere los mismos derechos y contrae las mismas obligaciones que correspondían a la segunda
El Tesorero General es el representante del Fisco del Estado, y, por lo mismo, continuará ejerciendo las funciones que, con ese carácter, tenía encomendadas el Director General de Rentas
El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero del presente año.
P.O. 29 DE ABRIL DE 1948.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE MAYO DE 1948.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.
DECRETO No. 194
La presente reforma a la Constitución Política del Estado entra en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
Con objeto de armonizar la duración de los cargos de los Diputados, con la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, de acuerdo con la presente reforma, los Diputados de Distritos Impares que de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes hasta la fecha de la publicación de esta reforma, habrán de ser electos en el año de 1952, durarán en su encargo cuatro años; y los Diputados de Distritos pares que de acuerdo con las mismas disposiciones constitucionales habrán de ser electos en el año de 1954, durarán en su encargo dos años.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.
DECRETO No. 195.
1o.- La presente reforma al Artículo 88 de la Constitución Política del Estado surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2o.- Con objeto de armonizar la fecha en que deberán tomar posesión de sus cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, los Magistrados, que de acuerdo con las disposiciones vigentes tomen posesión de sus cargos el 1o. de Agosto de 1953 durarán en su cargo hasta el 15 de septiembre de 1956.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.
DECRETO No. 197.
Artículo Unico.- La presente reforma surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.
DECRETO No. 198.
Artículo Unico.- La presente reforma surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE JULIO DE 1961.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1973.
ARTICULO PRIMERO. - Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogados los Artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25; 45; 47, 48, 50, 51, 52, 59, 60, 67, derogada una parte del 85, 90, derogada una parte del 94, 101, 105, 107, 108, 113, 114, 117, 118, 119 y 120.
El Artículo 2 pasa a ser el 1, la Fracción "d" del Artículo 26 pasa a ser el 3; el 4 queda con el mismo número; el 9 pasa a ser el 5; el 13 pasa a ser el 6; el 22 pasa a ser el 9; el 24 pasa a ser el 10; una parte del 26 pasa a ser las fracciones 4, 5 y 6 del Artículo 11; la otra parte del 26 pasa a ser el 12; una parte de la fracción "d" del 26 pasa a ser el 13; el 27 pasa a ser el 14; el 28 pasa a ser el 15; el 29 pasa a ser el 16; el 30 pasa a ser el 17; el 31 pasa a ser el 18; el 33 pasa a ser el 21; el 32 pasa a ser el 22; la última parte del 33 y 34 pasan a ser el 23; el 35 pasa a ser el 24; el 37 pasa a ser el 25; el 39 pasa a ser el 26; el 36 pasa a ser el 27; el 38 pasa a ser el 28; el 43 pasa a ser el 104; el 53 pasa a ser el 115; la primera parte del primer párrafo del 54 pasa a ser el 29; la segunda parte del primer párrafo del 54 pasa a ser el 30; el segundo párrafo del 54 pasa a ser el 31; el 55 pasa a ser el 32; el 56 pasa a ser el 34; el 57 pasa a ser el 35; el 58 pasa a ser el 36; el 62 pasa a ser el 37; el 59 y último párrafo del 66 pasa a ser el 39; el párrafo primero del 62 pasa a ser el 42; el párrafo segundo del 62 pasa a ser el 43; el 65 pasa a ser el 45; el 63 pasa a ser el 50 y 51; el 61 pasa a ser el 52; el último párrafo del 63 pasa a ser el 54; el 64 pasa a ser el 55; el 68 pasa a ser el 56; el 69 pasa a ser el 57; el 70 pasa a ser el 59; el 71 pasa a ser el 60; el 72 pasa a ser el 61; el 73 pasa a ser el 62; el 80 pasa a ser el 63; el 74 pasa a ser el 64; el 75 pasa a ser el 66; el 77 pasa a ser el 67; el 76 pasa a ser el 68; los 78 y 79 pasan a ser el 69; el 81 pasa a ser el 70; el 82 pasa a ser el 71 y 72; los dos primeros párrafos del 83 pasan a ser el 73; el párrafo tercero del 83 pasa a ser el 74; el 102 pasa a ser el 75 y 76; el 103 pasa
a ser el 78; el 104 pasa a ser el 79; el 106 pasa a ser el 80; el 109 pasa a ser el 116; el 110 pasa a ser el 117; el 111 pasa a ser el 118; el 112 pasa a ser el 119; el 115 pasa a ser el 120; el 116 pasa a ser el 121; los Artículos 85 (una parte), 92, 93 y 94 (una parte) pasan a ser los 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Una parte del 85, una parte del 94 y el 96 pasan a ser el 87, 88 y 89; el 84 pasa a ser el 90 y 102; el 86 pasa a ser el 92; el 87 pasa a ser el 93; el 88 pasa a ser el 95; el 89 pasa a ser el 98; el 91 pasa a ser una parte del 98; el 93 pasa a ser el 94; el 95 pasa a ser parte del 94; el 96 pasa a ser el 99; el 97 pasa a ser el 100; el 98 pasa a ser el 95; los 99 y 100 pasan a ser el 97; el 40 pasa a ser el 106; el 41 pasa a ser el 108; la última parte del 41 pasa a ser el 109; el 42 pasa a ser el 105; el 44 pasa a ser el 110; el 46 pasa a ser el 111; el 49 pasa a ser el 114; el 121 pasa a ser el 127; el 122 pasa a ser el 130; el 123 pasa a ser el 131. Innovaciones los Artículos 2, 7, 8 y parte del 1 1, 19, 20, 47, 48, 49, 53, 58, 65, 77, 91, 96, 101 y 126.
ARTICULO TERCERO.- Las leyes reglamentarias continuarán en vigor en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones constitucionales, mientras el Congreso no expida las adiciones y reformas que proceden.
ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas conducentes a la Ley Electoral; a la Ley de Expropiación, a la Ley de Municipios, al Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás disposiciones normativas que requieran de modificaciones o adiciones para adecuarlas a las presentes adiciones y reformas Constitucionales.
ARTICULO QUINTO.- Unicamente y por el presente año de 1973 mil novecientos setenta y tres, el Gobernador del Estado presentará el informe del estado que guarda la administración pública, el día 15 de septiembre, en lo sucesivo, se estará a lo dispuesto en la Fracción XII del Artículo 70 Constitucional.
P.O. 13 DE ENERO DE 1977.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1977.
UNICO.- Las presentes Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JULIO DE 1979.
ARTICULO PRIMERO. - Se abroga el Decreto número 9, expedido el 21 de Noviembre de 1977, publicado en el Periódico Oficial número 42, del 24 de Noviembre de 1977.
ARTICULO SEGUNDO. - Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango entrarán en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1980.
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Lo relativo al aumento a siete Magistrados como integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado entrará en vigor a partir de la designación que se haga sobre las personas que empezarán a fungir su período el próximo 15 de Septiembre de 1980.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 1984.
Artículo Primero.- Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor al día siguiente después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las Leyes reglamentarias continuarán en vigor en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones constitucionales, mientras el Congreso no expida las adiciones y reformas que procedan.
P.O. 9 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1987.
DECRETO No. 52.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1987.
DECRETO No. 53.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después del de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ABRIL DE 1988.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 1 DE MAYO DE 1988.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales el 1° de Enero de 1989.
P.O. 19 DE MARZO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 6 DE ABRIL DE 1989.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
P.O. 19 DE MARZO DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las leyes que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. - Una vez que las presentes reformas constitucionales hayan sido aprobadas por las dos terceras partes del H. Congreso del Estado de Durango, envíese copia del Acuerdo correspondiente a los HH. Ayuntamientos integrantes de nuestro Estado para su aprobación; una vez recibidas las aprobaciones de los Ayuntamientos, efectúese el cómputo especificado en la fracción II del Artículo 130 de nuestra Constitución Política Local y si del cómputo referido se obtiene la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos, hágase la declaración de que las reformas contenidas en este Decreto han sido aprobadas. Hecho lo anterior, envíese el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se le dé el trámite legal correspondiente.
P.O. 27 DE JUNIO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO:- Por esta sola ocasión, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, conforme lo dispone el Artículo 96 párrafo tercero, informará del estado
que guarda su encargo, por el lapso comprendido del 15 de septiembre de 1992, fecha en que protestó su cargo, al mes de diciembre de 1993.
ARTICULO CUARTO:- Una vez que las presentes reformas constitucionales hayan sido aprobadas por las dos terceras partes del H. Congreso del Estado de Durango, envíese copia del Acuerdo correspondiente a los HH. Ayuntamientos, integrantes de nuestro Estado, para su aprobación; y una vez recibidas las aprobaciones de los Ayuntamientos, efectúese el cómputo especificado en la Fracción II del Artículo 130 de nuestra Constitución Política Local, y si del cómputo referido se obtiene la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos, hágase la declaración de que las reformas contenidas en este Decreto han sido aprobadas. Hecho lo anterior, envíese el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se le dé el trámite legal correspondiente.
P.O. 25 DE JULIO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO:- Una vez que la presente reforma constitucional haya sido aprobada por las dos terceras partes del Honorable Congreso del Estado, envíese copia del Acuerdo correspondiente a los HH. Ayuntamientos integrantes de nuestro Estado, para su aprobación, y una vez recibidas las aprobaciones de los HH. Ayuntamientos, efectúese el cómputo especificado en la Fracción II del artículo 130 de nuestra Constitución Política Local, y si del cómputo referido se obtiene la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos, hágase la declaración de que la adición contenida en este Decreto ha sido aprobada; hecho lo anterior, envíese el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que se le dé el trámite legal correspondiente.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Septiembre de 1997.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 1 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 1994.
DECRETO No. 360.
U N I C O.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 1994.
DECRETO No. 361.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, exceptuándose lo relativo a la reforma del Artículo 60, Fracción I, la cual quedará sujeta a lo previsto por el Artículo Primero Transitorio del Decreto 282, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 de fecha 23 de Diciembre de 1993.
ARTICULO SEGUNDO.- La aplicación del 1.5% de la votación emitida, a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 25 de la Constitución Política Local, se hará en base a los resultados obtenidos de la elección estatal inmediata anterior.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Las Secretarías que se fusionarán en los términos del presente Decreto, seguirán funcionando separadamente hasta en tanto se lleven a efecto las correspondientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1997.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, así como los ocho Consejeros Electorales y sus suplentes, designados para el proceso electoral de 1995, permanecerán en sus cargos por el tiempo que reste a sus nombramientos en los términos de ley.
TERCERO.- Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, nombrados para el proceso electoral de 1995, permanecerán en sus cargos por el tiempo que reste a sus nombramientos en los términos de ley.
CUARTO.- Los miembros del Consejo de la Judicatura serán nombrados por el Congreso, o por su Comisión Permanente, al día siguiente de que entren en vigor las reformas, de entre los candidatos de la lista que por esta vez deberá presentar el Presidente del Poder Judicial y que incluirá a jueces o funcionarios judiciales en ejercicio.
QUINTO.- Los Consejeros así nombrados durarán en su cargo solo hasta el quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin perjuicio de que cualquiera de ellos sea ratificado con posterioridad.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2000.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Entidad de Auditoría Superior del Estado, iniciará sus funciones el primero de enero del año 2001. La revisión de las cuentas públicas y las funciones de fiscalización que se le confieren en el presente decreto, se llevarán a cabo, de conformidad con lo que disponga la ley, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2001.
La Entidad de Auditoría Superior del Estado, revisará las cuentas públicas del año 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.
Las referencias que se hacen de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Entidad de Auditoría Superior del Estado.
TERCERO.- En tanto la Entidad de Auditoría Superior del Estado no se organice debidamente, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este decreto y la ley, las continuará ejerciendo con las atribuciones que actualmente tiene, la Contaduría Mayor de Hacienda conforme a su ley orgánica y demás disposiciones aplicables vigentes, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la Entidad de Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
CUARTO.- En tanto la Legislatura expide la Ley Reglamentaria de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de conformidad con el presente decreto, se continuarán aplicando en lo conducente, las disposiciones que hasta ahora la rigen.
QUINTO.- El Gobernador del Estado, llevará a cabo las acciones pertinentes para el establecimiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado, en un plazo no mayor a un año, posteririor (sic) a la entrada en vigor del psente (sic) decreto.
SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
SÉPTIMO.- Los nuevos Magistrados serán designados conforme al procedimiento que señala esta Constitución, para integrar el número de titulares a que se refiere el artículo 92 reformado. Sus adscripciones serán definidas por el Pleno del Tribunal Superior y el período de su encargo, por esta única ocasión, concluirá el 15 de septiembre del año 2004. La fecha de apertura del sumario para sus
nombramientos, se sujetará a las condiciones económicas del presupuesto y a las inherentes a los espacios físicos disponibles, acondicionamiento de áreas y provisiones de material y equipo de trabajo.
OCTAVO.- Entre tanto se modifiquen y reformen las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se opongan a las normas de esta Constitución y solamente en esos casos, prevalecerá lo dispuesto en el precepto constitucional; en consecuencia, el Tribunal Superior en Pleno decidirá lo conducente, para ajustar el criterio judicial, en términos de lo que al efecto disponen el artículo 124 de nuestra Constitución Política.
NOVENO.- Para estar en condiciones de sustituir a los integrantes del Consejo de la Judicatura, por esta única ocasión y sólo por lo que respecta a la propuesta gubernamental, se entenderá al actual designado en el número segundo y el correspondiente a la Legislatura, al designado con el ordinal primero.
DÉCIMO.- Los actuales Magistrados Electorales continuarán en el ejercicio de su encargo hasta su conclusión y bajo la normatividad vigente.
DÉCIMO PRIMERO. - (DEROGADO POR ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, P.O. 9 DE MARZO DE 2003)
DÉCIMO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DÉCIMO TERCERO.- En las disposiciones legales en la que se haga referencia a loa (sic) artículos 97 Bis y 102 Bis, se entenderá que se alude al 97 y 102 de esta Constitución reformada.
DÉCIMO CUARTO. - Los municipios que no hagan uso de la facultad que les confiere el penúltimo párrafo del artículo 111 de este Decreto, sujetará sus cuotas, tarifas y tablas de valores, a lo que establecen la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado y las tablas de valores aprobadas conforme a derecho.
P.O. 9 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 197.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE MARZO DE 2003.
DECRETO No. 198.
ARTÍCULO PRIMERO. - La Legislatura expedirá el decreto que establezca las normas para la organización, integración y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la Legislación relativa a los procedimientos y recursos en materia administrativa, a más tardar en el mes de octubre de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo décimo primero transitorio del decreto 308 expedido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial 43 Bis de fecha 26 de noviembre del año 2000.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se expida el Decreto a que se refiere el artículo primero transitorio, los asuntos que se encuentran pendientes de resolución, seguirán su tramitación en las instancias y dependencias en las que actualmente se ventilan, atendiendo el procedimiento con el que dieron inicio.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2004.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá la ley o leyes que regulen el procedimiento en las materias a que se refieren las reformas contenidas en el presente decreto y llevará a cabo las modificaciones necesarias a los ordenamientos legales que correspondan; en un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2007)
CUARTO.- Los derechos de los ciudadanos y procedimientos de participación, relativos a plebiscito, referéndum e iniciativa popular a que se refieren los artículos 17 fracción VII, y 50 fracción V de esta Constitución, se ejercerán y aplicarán en el Estado, una vez que el Congreso expida la ley de la materia, lo cual deberá realizarse en un plazo de un año a partir de la entrada vigor del presente decreto.
QUINTO.- Las facultades establecidas al Consejo Estatal Electoral y al Comité de Supervisión del financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas en materia de financiamiento y fiscalización, permanecerán vigentes hasta en tanto el Congreso del Estado lleve a cabo las reformas correspondientes al Código Estatal Electoral, en los tiempos establecidos en el presente decreto.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. 290, aprobado en fecha 18 de agosto del 2006, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado No. 18 del mismo mes y año y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE JULIO DE 2008.
Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- El 15 de marzo de 2009, se rendirá el informe correspondiente al ejercicio fiscal 2008, incluyendo además, las acciones y resultados obtenidos del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2007.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes estatales, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. En todas aquellas disposiciones que hagan referencia al Instituto Estatal Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se entenderá como Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009.
DECRETO No. 173, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO Y LOS ARTÍCULOS 1, 6, 9, 10,12, 70, 88 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango, con excepción de lo siguiente:
1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009.
DECRETO No. 242, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES VI, XVII Y XXII Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Artículo Tercero. - El desahogo de las iniciativas pendientes de dictaminar a la entrada en vigor del presente Decreto, se llevará a cabo conforme al procedimiento vigente al momento de su admisión.
P.O. 31 DE MAYO DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legislativas que resulten pertinentes.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2009.
DECRETO NO. 286, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE DURANGO.
DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN
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Artículo Segundo.- Queda sin efectos el periodo de cuatro años por el cual fueron designados Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, mediante Acuerdo de la LXIII Legislatura de fecha 9 de mayo de 2007 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango N° 38, de fecha 13 de mayo del 2007.
Artículo Tercero.- Se reforma el Artículo Primero del Acuerdo aprobado por la H. LXIII Legislatura por el cual son designados magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por el periodo comprendido del 11 de mayo del 2007 al 10 de mayo de 2011, a los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, de fecha 9 de mayo de 2007 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango N° 38, de fecha 13 de mayo del 2007 para quedar como sigue:
PRIMERO.- Son Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado:
I. C. Lic. Roberto Herrera Hernández, del 16 de junio del 2009 al 15 de junio del 2018;
II. C. Lic. María Hortensia Alvarado Cisneros, del 16 de junio de 2009 al 15 de junio de 2016; y
III. C. Lic. Francisco Orrante Ontiveros, del 16 de junio de 2009 al 15 de junio de 2014.
El mandato que ejerzan, los Magistrados Electorales en los términos de las fracciones anteriores, serán considerados como un primer periodo para todos sus efectos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
Artículo Tercero. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes estatales, en un plazo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
Artículo Cuarto. Los nuevos Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán designados conforme al procedimiento que señala el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a más tardar el 30 de junio de 2009, para integrar el número de titulares a que se refiere el artículo 91 reformado por este decreto, y el periodo de su encargo será a partir de la fecha de su designación.
Sus adscripciones serán definidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el periodo de su encargo contará a partir de la fecha de su designación.
Artículo Quinto. En un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá designar de entre los miembros del Consejo de la Judicatura, a propuesta de éste, a quien deba integrar la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mientras tanto, deberá conservarse la actual integración del referido órgano, y resolverá los asuntos en trámite conforme a las normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Sexto. La Defensoría Pública se integrará al Poder Judicial una vez que entre en vigor el Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado.
Artículo Séptimo. En todos aquellos ordenamientos en donde se haga mención al Tribunal Estatal Electoral, se entenderá que lo hacen refiriéndose al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
Artículo Octavo. Comuníquese el presente decreto a los Ciudadanos Licenciados María Hortensia Alvarado Cisneros, Roberto Herrera Hernández y Francisco Orrante Ontiveros, Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para que en su parte relativa, cumpla todos sus efectos.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2009.
DECRETO NO. 287, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 55 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE DURANGO.
DEBIDO A SU IMPORTANCIA, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN
.
Artículo Segundo.- Queda sin efectos el periodo comprendido del 25 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2010, por el cual fue designado el C. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales como Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, contenido en el Acuerdo de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango, celebrado en su Sesión Plenaria, de fecha 24 de octubre de 2007.
Artículo Tercero.- Se amplía el mandató del C. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales, para que funja como Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, por el periodo comprendido del 25 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2013, mismo que se entenderá como un primer periodo de ejercicio en el cargo para el cual fue designado el 24 de octubre de 2007.
Artículo Cuarto.- Queda sin efectos el periodo comprendido del 31 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2010, por el cual fueron designados los CC. C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral, como Auditores Generales A y B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, contenido en el Acuerdo de la Gran Comisión de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango, de su sesión celebrada en fecha 26 de mayo de 2007.
Artículo Quinto. - Se amplía el mandato de los CC. C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral, para que funjan como Auditores Generales A y B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado por el periodo comprendido del 31 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2013.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. Comuníquese el presente decreto a los CC. C.P. Luis Arturo Villarreal Morales, C.P. Blanca Bertha Medrano Gurrola y C.P. Sergio Arreola Corral; Auditor Superior del Estado, Auditor General A y Auditor General B, respectivamente, de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, para que en su parte relativa, surta todos los efectos conducentes.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2009.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, la Declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la vigencia del Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante Decreto No. 232, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 11 de fecha 5 de diciembre de 2008.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 2010
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 548, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 13; LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 55; SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 Y SE RECORREN LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 111; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 125; SE REFORMA EL PRIMER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 127 Y SE LE ADICIONA UN
QUINTO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EN SU NÚMERO EL ANTERIOR PARA SER SEXTO, PARA QUEDAR COMO SIGUE TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 554, SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS: 32, FRACCIÓN V; 48 ÚLTIMO PÁRRAFO; 55, FRACCIONES XVII, XXII Y XXXVII; 60, FRACCIÓN VII; 83; 84; 86; 93, FRACCIÓN V; 108 FRACCIÓN IV; 118 PRIMER PÁRRAFO; 119 PRIM ER PÁRRAFO; 122 Y 125, PARA QUEDAR COMO SIGUE, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Una vez publicada entrará en vigor el día 15 de octubre de 2010, bajo las siguientes prevenciones:
a) El Fiscal General deberá ser nombrado el día 15 de octubre de 2010;
b) El Fiscal General deberá nombrar a mas tardar el día 16 de octubre de 2010 a los Vicefiscales, hasta en tanto no ocurra dicho nombramiento, los Subprocuradores ejercerán las atribuciones de éstos;
c) Para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo efectuará las reasignaciones y transferencias presupuestales en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango, para el ejercicio fiscal de 2010, hasta en tanto no se autorice el presupuesto para el ejercicio fiscal 2011;
d) Los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado quedarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado adscritos a la fiscalía general y sus actos como autoridad como parte en los procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos legales. No requerirán un nuevo nombramiento los agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado. La entrada de las reformas mencionadas en el presente artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones
previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia y los agentes del ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos; y
e) En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado se respetarán sus derechos adquiridos.
TERCERO. Toda mención que se haga en ordenamientos legales respecto a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha a la Fiscalía General del Estado.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan el presente decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. Se extingue el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, a partir de las 24:00 (veinticuatro) horas del día 14 (catorce) de diciembre del año 2010 (dos mil diez).
SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días posteriores a la publicación del presente decreto, el Congreso del Estado realizará las reformas correspondientes para regular la competencia jurisdiccional correspondiente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado; asimismo, expedirá la legislación adjetiva y sustantiva de naturaleza fiscal y administrativa.
TERCERO. A partir de las 00:01 hs. (cero horas con un minuto) del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), se abroga el Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 331 (trescientos treinta y uno) del 20 (veinte) de febrero del año 2004 (dos mil cuatro), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Número 21 (veintiuno), de fecha 11 (once) de marzo del año 2004 (dos mil cuatro), exceptuando lo dispuesto en el artículo siguiente.
CUARTO. En los asuntos en trámite interpuestos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango hasta las 24:00 hs. (veinticuatro horas) del día 14 (catorce) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), se seguirán aplicando las disposiciones normativas relativas del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 331 (trescientos treinta y uno) del 20 (veinte) de Febrero del año 2004 (dos mil cuatro), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Número 21 (veintiuno) de fecha 11 (once) de marzo del año 2004 (dos mil cuatro).
Los asuntos y trámites pendientes de resolver por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado para su aprobación, a los tres candidatos a Magistrados Numerarios y tres candidatos a Magistrados Supernumerarios para integrar el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, los que deberán ser designados a más tardar el día 14 (catorce) de diciembre del 2010 (dos mil diez) y tomar posesión del cargo el día 15 (quince) de diciembre del mismo año.
Los actuales Magistrados en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluirán su encargo a las 24:00 (veinticuatro) horas del día 14 (catorce) de diciembre de 2010 (dos mil diez), quienes tendrán derecho a un haber por retiro a que se refiere el artículo 337 del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
El procedimiento para la designación de Magistrados del Tribunal, por única vez, se realizará conforme a lo siguiente:
1. El Gobernador del Estado, hará llegar al Congreso del Estado, la propuesta de candidatos a Magistrados numerarios y supernumerarios a más tardar el día 09 de diciembre de 2010.
2. Recibida la propuesta, se turnará a la Comisión de Gobernación, la que previa comprobación de satisfacer los requisitos legales y constitucionales de los propuestos, formulará el dictamen respectivo, mismo que se presentará al Pleno, a más tardar el día 11 de diciembre de 2010; serán electos aquellos candidatos que obtengan la mayoría calificada de la Asamblea Plenaria.
3. El dictamen al que se alude en el apartado anterior, será presentado en tres fórmulas, cada una con numerario y su respectivo supernumerario, votándose precisamente por fórmulas. Dado el caso de que alguna fórmula no obtuviere la mayoría calificada, se solicitará al Gobernador del Estado una nueva propuesta y la Comisión realizará las acciones previstas en el numeral 2 anterior dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes; el Pleno resolverá dentro de igual término, si no se obtuviera mayoría calificada en la nueva votación, dicha circunstancia será hecha saber al Ejecutivo para los efectos de que el Gobernador del Estado, designe quien será Magistrado.
4. Electos que sean los Magistrados del Tribunal, otorgarán la Protesta Constitucional ante el Congreso, tomando posesión el día 15 de diciembre de 2010, ante la presencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
5. Las cuestiones no previstas en este artículo, serán resueltas por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado.
SEXTO.- Los recursos humanos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango. Los recursos financieros asignados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los recursos materiales que hubiera adquirido por cualquier título, serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango, de acuerdo al procedimiento y a las reglas establecidas en la Ley para la Entrega -Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango, a más tardar el 15 de diciembre del 2010.
SÉPTIMO.- Los asuntos y trámites pendientes de resolver por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán transferidos en los términos del artículo anterior y serán resueltos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- Para la transferencia de los recursos y asuntos en trámite a que se refieren los artículos anteriores, en un plazo no mayor cinco días posteriores a la publicación del presente decreto, el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, designará un Comité Receptor para conocer previamente los recursos y responsabilidades que habrán de recibirse de manera formal. Durante el mismo plazo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, designará un Comité de Enlace para que se coordine con el Comité Receptor para los efectos de la Entrega - Recepción.
NOVENO.- El Comité Receptor a que se refieren los artículos precedentes, tendrá las facultades y funciones a que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la Ley para la Entrega-Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango, sin perjuicio de ejercer dichas facultades directa y discrecionalmente, con el auxilio del órgano de control interno del Tribunal Superior de Justicia, cuando no se haya designado el Comité de Enlace, no se presente la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, o sea urgente, de acuerdo a los plazos establecidos en el presente decreto.
DÉCIMO.- Los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estarán obligados a brindar la información correspondiente y que habrá de formar parte de la Entrega-Recepción, a las personas que integren el Comité Receptor.
DÉCIMO PRIMERO. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, efectuará las reasignaciones presupuestales conducentes a efecto de transferir al Poder Judicial del Estado el presupuesto por ejercer a partir del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez), asignado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal del año 2010 (sic) diez), toda mención que se haga en ordenamientos legales respecto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entenderá hecha al Tribunal de Justicia Fiscal (dos mil diez) hasta en tanto no se autorice el presupuesto para el ejercicio fiscal 2011 (dos mil once).
DÉCIMO SEGUNDO. A partir del día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil (sic) y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Durango.
DÉCIMO TERCERO. El presente decreto entrará en vigor, según las siguientes prevenciones:
I. Las disposiciones transitorias del presente decreto, entrarán en vigor el día de su Durango, salvo la (sic) establecido en los Artículos Primero, Quinto y Octavo Transitorios.
II. Las demás disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día 15 (quince) de diciembre del año 2010 (dos mil diez).
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo previsto en el presente decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2011.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite interpuestos ante la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo al momento de la entrada en vigor del presente decreto, serán resueltos por la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo.
CUARTO (SIC). Los recursos financieros, materiales y humanos de la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo, serán transferidos a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo en la forma y tiempos establecidos por la Ley para la Entrega Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Durango a más tardar el 15 de septiembre de 2011.
QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, efectuará las reasignaciones presupuestales conducentes a efecto de transferir al Poder Ejecutivo el presupuesto asignado á la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo, en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal del año 2011.
SEXTO. La Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo se subrogará en todos los derechos y obligaciones asumidos por la Fiscalía General del Estado como un organismo autónomo.
SÉPTIMO. El Titular del Ejecutivo proveerá lo necesario para que a la entrada en vigor de las reformas constitucionales y legales la Fiscalía General del Estado, cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de su función.
La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado deberá velar por proporcionar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente.
OCTAVO. Los Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía General como organismo autónomo, quedarán a partir de la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política del Estado de Durango y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado adscritos a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo y sus actos como autoridad o como parte en los procesos penales seguirán siendo válidos para todos los efectos legales. No requerirán nuevo nombramiento los agentes del ministerio público que lo hayan obtenido por servidores públicos de la Fiscalía General.
La entrada de las reformas mencionadas en este artículo no afectará de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones previas, investigaciones o procesos penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos.
NOVENO. La Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo, asumirá todos los derechos y obligaciones que hasta ahora correspondían a la División de la Policía de Investigación de Delitos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública.
DÉCIMO. El personal que actualmente labora para la División de la Policía de Investigación de Delitos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública, se transferirán a la Fiscalía General del Estado, respetando todos sus derechos.
DÉCIMO PRIMERO. En la readscripción de los empleados y trabajadores de la Fiscalía General como órgano autónomo a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, se respetarán sus derechos adquiridos.
DÉCIMO SEGUNDO. Cualquier mención establecida en ordenamientos legales a la Fiscalía General del Estado o a la Procuraduría General de Justicia, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado dependiente del Poder Ejecutivo.
DÉCIMO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
DECRETO No. 313 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17, 25, 31, 37, 39, 45, 50, 55, Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Las candidaturas ciudadanas a las que se refiere el presente decreto, deberán ser reguladas en las leyes de naturaleza electoral vigentes en el Estado de Durango y serán aplicables en el proceso electoral correspondiente al año 2016.
TERCERO.- Por única ocasión, el Congreso del Estado, dictará las medidas necesarias para que sea integrado el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y sean electos los Consejeros Electorales respectivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Durango.
CUARTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 39, entrará en vigor el día 1 de marzo del año 2013.
QUINTO.- La legislación ordinaria atinente a las reformas contenidas en el presente decreto, cobrará vigencia, una vez que se haya concluido el procedimiento al que se refiere el artículo 130 de esta Constitución.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
DECRETO NO. 314 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL artículo 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El actual Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Superior de Justicia concluirán su período el quince de septiembre del dos mil doce. En la misma fecha, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirán al Presidente y al Vicepresidente.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 19 DE MAYO DE 2013.
DECRETO No. 77, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Durango.
P.O. 19 DE MAYO DE 2013.
DECRETO No. 107, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL artículo 3 RECORRIÉNDOSE LOS SUBSIGUIENTES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO.- El presente decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- A partir de la puesta en vigor del presente decreto, las autoridades, de acuerdo a su capacidad presupuestal, deberán en los términos que señala el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, generar proyectos que permitan la materialización de la garantía que la presente reforma consagra, disponiendo al efecto, programas que permitan la prestación eficiente del servicio y su financiamiento conforme a las leyes.
P.O. 19 DE MAYO DE 2013.
DECRETO No. 118, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTICULO 3 Y UN PÁRRAFO SEXTO Y SÉPTIMO, RECORRIÉNDOSE EN ORDEN EL SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente decreto.
P.O. 19 DE MAYO DE 2013.
DECRETO No. 336, POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL artículo 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CUARTO.- Las declaraciones patrimoniales que hayan sido presentadas ante la Entidad de Auditoría Superior del Estado antes del 18 de julio de 2017 permanecerán en custodia de dicha instancia.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “ACUERDO NO. 30.- QUE CONTIENE REFORMA DEL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 175 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “ACUERDO NO. 31. - QUE CONTIENE REFORMAS AL PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 97.- QUE CONTIENE REFORMA AL PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL artículo 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir o en su caso adecuar la legislación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
CUARTO.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal así como los organismos constitucionales autónomos deberán emitir o en su caso adecuar la reglamentación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 192.- QUE CONTIENE REFORMA AL PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO.193.- QUE CONTIENE REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8 Y SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SIGUIENTES, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá, modificará o derogará la normatividad que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
P.O. 28 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 267 POR EL CUAL SE ADICIONA UN OCTAVO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 28 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 287 POR EL CUAL SE ADICIONA UN INCISO J), PASANDO EN SU ORDEN EL SIGUIENTE, A LA FRACCIÓN V DEL artículo 82; SE ADICIONA UNA PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 99; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105, SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 112 Y SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CAPÍTULO VII ADICIONANDO UN ARTÍCULO 116 BIS TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir la Ley del Centro Estatal de Conciliación así como las reformas a las Leyes Orgánicas que correspondan y demás ordenamientos aplicables al presente decreto.
ARTICULO TERCERO. - El proceso de transición de actividades de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje al Centro de Conciliación y la creación del Tribunal de Justicia Laboral y lo relativo a los derechos de los trabajadores se desarrollarán atendiendo a lo dispuesto por el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017 y por el decreto (sic) que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo publicado el día 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 314.- QUE CONTIENE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 315. - QUE CONTIENE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 25, 35 EN SU FRACCIÓN VI Y 39 EN SU PÁRRAFO SÉPTIMO, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 316. - QUE CONTIENE ADICIÓN DE UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al (sic) día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Durango en un término no mayor a ciento ochenta días deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado a partir del ejercicio fiscal 2021, destinará recursos para la implementación paulatina del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 317. - QUE CONTIENE REFORMAS AL ARTÍCULO 102 EN SU QUINTO PÁRRAFO Y AL ARTÍCULO 168 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 482.- QUE CONTIENE REFORMA AL PRIMERO Y QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176 Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA CONSTITUCIÓN POÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 483. - QUE CONTIENE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4, 5, 14, 28 Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 566. - QUE CONTIENE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 5 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 97. - QUE CONTIENE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 585.- QUE CONTIENE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 586.- POR EL QUE SE ADICIONA UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE. E TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 523. - QUE CONTIENE ADICIÓN A LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 524. - QUE CONTIENE ADICIÓN A UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El ejercicio de las garantías contenidas en este decreto se ejercitarán conforme a las disposiciones de la Ley General de la materia.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 132. - QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La adición realizada al artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, cobrará vigencia al día siguiente del término del proceso electoral local 2021-2022, en el que se eligen Ayuntamientos y Gobernador en el Estado de Durango.
TERCERO. Se reserva para su estudio y dictaminación lo determinado en el considerando cuarto del presente dictamen.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 139. - QUE CONTIENE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 154. - QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El cumplimiento al principio de paridad de género establecido mediante la presente reforma deberá observarse, respecto a las autoridades que se renuevan mediante procesos electorales, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 155. - QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el artículo 7 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 368. - QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 369.- QUE CONTIENE REFORMA AL ARTÍCULO 3° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE DERECHO A UN AMBIENTE LIBRE DE CORRUPCIÓN”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 370.- QUE CONTIENE REFORMA A LOS ARTICULOS 15, 22 Y 34 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 401. - QUE CONTIENE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 456 QUE CONTIENE REFORMA AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE EDAD MÍNIMA NECESARIA PARA SER DIPUTADA O DIPUTADO”.]
PRIMERO.- La entrada en vigor del presente Decreto, será al día siguiente de la conclusión del Proceso Electoral Local 2023 -2024. Lo anterior en términos del artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en el presente decreto.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 473 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 585 QUE CONTIENE REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, RESPECTO AL ENTE ESTATAL DE FISCALIZACIÓN”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 599 QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE COMBATE A LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Durango en un plazo que no exceda a los treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las formas necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 071 QUE CONTIENE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto del presente Decreto, el Proceso Electoral ordinario 2024 - 2025, dará inicio el día de la entrada en vigor del mismo. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; la Magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes.
La elección de Juezas y Jueces del Poder Judicial, dará inicio atendiendo los términos señalados (sic) el artículo séptimo transitorio de este Decreto.
(F. DE E., P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas señaladas en el párrafo anterior que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección ordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo período, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la
elección ordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Dentro de los diez días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado un listado correspondiente con la totalidad de cargos de Personas Juzgadoras que se renovaran en la elección ordinaria, indicando su distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, jubilación y/o pensión, y la demás información que se requiera.
El Congreso del Estado dentro de los siete días posteriores emitirá la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección ordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado de Durango, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de este Decreto.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral ordinario del año 2025, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y en su caso la territorialidad que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos, numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo, iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante, y las candidaturas de las Personas Juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta ocho mujeres y hasta siete hombres;
b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;
(F. DE E., P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2024)
c) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes podrán elegir una mujer y un hombre;
d) Para Juezas y Jueces podrán elegir una mujer y un hombre en cada cargo.
La etapa de preparación de la elección ordinaria del año 2025, por única ocasión iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que celebre el día de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección ordinaria de 2025, cubrirán sus periodos conforme a lo siguientes:
a) 5 Magistraturas por un período de 9 años;
b) 5 Magistraturas por un período de 8 años; y
c) 5 Magistraturas por un período de 6 años.
Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
ARTÍCULO CUARTO. - El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración del Poder Judicial, iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electos en la elección ordinaria de 2025, serán cubiertos conforme a lo siguiente:
a) 2 Magistraturas de 9 años;
b) 2 Magistratura (sic) de 8 años; y
c) 1 Magistratura de 6 años.
Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, siempre observando el principio de paridad de género.
Previo a la entrada en funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración del Poder Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución hasta la entrada en funciones de los nuevos órganos y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración del Poder Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial a que se refiere el artículo 124 del presente Decreto, deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá, por única ocasión, del voto de diez de sus integrantes.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección del año 2025, para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial, cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Las Consejeras y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial que concluyan su encargo por no postularse en la elección ordinaria del año 2025, recibirán el haber de retiro, siempre y cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 108 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; quienes hayan decidido postularse y no resulten electos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño
ARTÍCULO QUINTO.- Las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial que concluyan su encargo por no postularse en la elección ordinaria del año 2025, recibirán el haber por retiro, siempre y cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 108 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto
de 2025; quienes hayan decidido postularse y no resulten electos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tenga derecho.
ARTÍCULO SEXTO. - El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes estatales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto , se aplicarán en lo conducente, de manera directa, las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
En términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, para efectos de la organización del proceso electoral del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de La Constitución Federal.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el caso de las Magistraturas que quedasen vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión deberá nombrar como titular provisional de la Magistratura, a alguna de las Juezas o Jueces que se encuentren en funciones y cuyos cargos no sean sujetos a elección en 2025. Las Juezas o Jueces que sean elegidos como titular provisional de la Magistratura, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria del año 2025, por lo que regresarán a su asignación original.
Para seleccionar los cargos a renovar en la elección ordinaria del año 2025, se dará prioridad a las vacancias, jubilaciones o renuncias de las Juezas y Jueces que así lo decidan.
ARTÍCULO OCTAVO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132 QUE CONTIENE REFORMAS Y DEROGACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2025 y será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se extingue el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación, en los términos que para tal efecto señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos por los titulares de las unidades administrativas del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, responsables de las mismas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo General del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, continuara en funciones hasta que inicie el proceso de liquidación del órgano.
Una vez concluidos los asuntos que se encontraban en trámite, iniciará el proceso de liquidación correspondiente.
La liquidación del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, estará a cargo de un liquidador nombrado por la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o clausula especial en términos de las disposiciones aplicables y para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación, sujetándose en su caso a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El liquidador realizará lo siguiente:
I. Verificará el inventario de los bienes propiedad del organismo.
II. Someter a dictamen del auditor designado por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, los estados financieros inicial y final de liquidación.
III. Informará mensualmente a las Secretaría de Contraloría y la Secretaría de Finanzas y de Administración, el avance y estado que guarde el proceso.
IV. Llevará a cabo la entrega de los bienes materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos propiedad del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de
Durango a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, a través de la Dirección de Control Patrimonial.
V. Transferir en su caso, los recursos remanentes a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
VI. Se apegará a los acuerdos que emita el Gobierno del Estado, mediante los entes gubernamentales que se designen para tal efecto, y
VII. Las demás inherentes para el desarrollo de las funciones relativas al proceso de liquidación.
El liquidador actuará hasta que se concluya el proceso de liquidación el cual no podrá exceder de noventa días naturales.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá por concluida la relación jurídico -laboral entre el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango y los trabajadores de este, salvo los servidores públicos responsables de los asuntos señalados en el presente instrumento jurídico, quienes serán considerados trabajadores transitorios.
En todo momento los derechos laborales de los trabajadores del organismo extinto se respetarán, las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Los juicios promovidos ante autoridades laborales, jurisdiccionales y procedimientos administrativos, en que sea parte el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, pendientes de resolución, se continuarán de conformidad con las atribuciones y normas aplicables.
TERCERO. La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, será la responsable de sancionar el proceso de entrega -recepción del organismo que se extingue mediante el presente Decreto.
CUARTO. En un plazo que no exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto.
QUINTO. Se abroga la Ley de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango.
SEXTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 162 QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE LA LEY 3 DE 3 CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El Congreso del estado tendrá un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan, para dar cumplimiento a éste.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 6 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 163 QUE CONTIENE REFORMAS Y DEROGACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN ORGÁNICA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se extingue el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación, en los términos que para tal efecto señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos por las y los titulares de las unidades administrativas del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, responsables de las mismas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo General del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, continuará en funciones hasta que inicie el proceso de liquidación del órgano.
La liquidación del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, estará a cargo de un liquidador nombrado por la Secretaria de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran poder o clausula especial en términos de las disposiciones aplicables y para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación, sujetándose en su caso a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El liquidador realizará lo siguiente:
I. Verificará el inventario de los bienes propiedad del organismo.
II. Someter a dictamen del auditor designado por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, los estados financieros inicial y final de liquidación
III. Someter a dictamen del Congreso del Estado los estados financieros inicial y final. de liquidación a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
IV. Informará mensualmente a las Secretaría de Contraloría y la Secretaría de Finanzas y de Administración, el avance y estado que guarde el proceso.
V. Llevará a cabo la entrega de los bienes materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos propiedad del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, a través de la Dirección de Control Patrimonial.
VI. Transferir en su caso, los recursos remanentes a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
VII. Se apegará a los acuerdos que emita el Gobierno del Estado, mediante los entes gubernamentales que se designen para tal efecto, y;
VIII. Las demás inherentes para el desarrollo de las funciones relativas al proceso de liquidación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá por concluida la relación jurídico -laboral entre el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales y los trabajadores de este, salvo los servidores públicos responsables de los asuntos señalados en el presente instrumento jurídico, quienes serán considerados trabajadores transitorios.
En todo momento los derechos laborales de los trabajadores del organismo extinto se respetarán, las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Los juicios promovidos ante autoridades laborales, jurisdiccionales y procedimientos administrativos, en que sea parte el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, pendientes de resolución, se continuaran de conformidad con las atribuciones y normas aplicables. a la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, será la responsable de sancionar el proceso de entrega-recepción del organismo que se extingue mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 180 POR EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 241 QUE CONTIENE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE LA NO FACILITACIÓN DE CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS, VAPEADORES, FENTANILO Y DROGAS SINTÉTICAS A MENORES DE EDAD”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.– Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 293 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se suspenden por un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto todos los trámites, procedimientos y medios de impugnación en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales; con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información. Para efecto de que sean remitidos lo (sic) expedientes a las autoridades Garantes.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 294 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA".]
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan, para dar cumplimiento a éste.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026.
DECRETO 267 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL artículo 20; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS QUINTOS (SIC), SEXTO CONTENIENDO LAS FRACCIONES I Y II, Y SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.