Artículo 39 Constitución Política del Estado de Durango
Capítulo II
El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades indígenas y etnias originarias del territorio estatal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los integrantes de las comunidades menonitas como sujetos de derecho.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y de toda minoría étnica a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas y minorías étnicas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores culturales, su participación en el quehacer educativo, recursos y formas internas de convivencia, de organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, religión y costumbres.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas y menonitas a su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y minorías étnicas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a las minorías étnicas, los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de
escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 28 DE MAYO DE 2020) Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial