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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Colima

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1924

Las anteriores reformas surtirán sus efectos desde la fecha de su publicación.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1928.

- Este Decreto comenzaá (sic) a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1928

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 18 DE JUNIO DE 1932.

N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NOR MAS PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COLIMA.

P.O. 24 DE SEPTIEMBRE, 1, 8 Y 15 DE OCTUBRE DE 1932. REPUBLICADO, P.O. 29 DE OCTUBRE, 5 Y 12 DE NOVIEMBRE DE 1932.

Se derogan las fracciones XXIV, XXXIV del artículo 58 y los Artículos 79, 102 y 135 así como los Artículos Transitorios de la Constitución que se reforma derogándose igualmente el Decreto número 8 expedido con fecha 5 de Octubre de 1928, suprimiéndose la fracción V del artículo 74

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 6 DE JULIO DE 1935.

Unico.- Mientras las condiciones del Erario no permitan el establecimiento de los Juzgados Pupilares, desempeñará estas funciones el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y de Hacienda.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1936

Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y siete

Sin embargo, la designación de los Magistrados se hará a más tardar el día treinta de diciembre del corriente año, si bien las personas nombradas no

prestarán la protesta Constitucional ni tomarán posesión de su cargo sino hasta la fecha que señala el artículo anterior

La designación de Jueces deberá hacerse el día primero de enero de mil novecientos treinta y siete, en cuya fecha deberán tomar posesión de sus cargos

Se derogan los preceptos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común y demás disposiciones legales en cuanto se opongan al cumplimiento de las presentes adiciones y reformas.

P.O. 27 DE MAYO DE 1939

Las presentes reformas y derogación entrarán en vigor cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento de las presentes reformas y derogación.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1940

Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de enero de artículo 2º. Sin embargo, el nombramiento de Magistrados se hará antes del día 27 del actual y los funcionarios designados rendirán la protesta legal y tomarán posesión de su cargo en la fecha que fija el artículo que precede

El nombramiento de Jueces deberá hacerse el día primero de enero próximo, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial que comenzará a regir en la propia fecha, en la cual los Jueces deberán tomar posesión de sus respectivos cargos, previa la protesta correspondiente.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1940

Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de enero de 1941.

P.O. 27 DE JUNIO DE 1942

Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Bolima" (sic).

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1942.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1º de enero de 1943.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 1943

Este Decreto surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE JUNIO DE 1948.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE ENERO DE 1949

Este Decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el periódico oficial.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1949.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde el día quince del presente mes.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1949.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 7 DE ENERO DE 1950

Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su pablicación (sic) en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 2 DE JUNIO DE 1951.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1951.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE JUNIO DE 1952.

ARTICULO TRANSITORIO. Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ENERO DE 1953.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE MARZO DE 1953.

ARTICULO PRIMERO:- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1953) ARTICULO SEGUNDO:- Los Diputados que integren la XXXVII Legislatura tomarán posesión de sus cargos el 16 de septiembre de 1954 y concluirán su ejercicio constitucional el día 30 de septiembre de 1955; los próximos Munícipes entrarán en funciones el 1o. de enero de 1955 y concluirán su ejercicio el último de diciembre del mismo año.

Por esta única vez el C. Gobernador no rendirá su informe el día que se instale la XXXVII Legislatura sino que lo hará el 1ro. de Octubre de 1954, en Sesión Solemne que para tal efecto celebrará este H. Cuerpo Colegiado.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1953.

UNICO:- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE ENERO DE 1954.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1954.

DECRETO No. 128, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 33 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 1954.

DECRETO No. 129, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 68, 70, 72, 74, 75, 77, 78 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 1954.

Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1954.

Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE MARZO DE 1955.

Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1955.

Estas reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, derogándose todas aquellas disposiciones que se les opongan.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 1962.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE MAYO DE 1962.

Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 1964.

Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ENERO DE 1966.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su expedición.

P.O. 3 DE JUNIO DE 1967.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO PRIMERO. - La presente Reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE JUNIO DE 1970.

UNICO.- Este Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1976.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, previos los trámites dispuestos en los Artículos 130, Fracciones I, II, III y IV y 131, de la Constitución Local el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE MAYO DE 1977.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1978.

ARTICULO UNICO. - Este Decreto empezará a surtir efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO PRIMERO.- Los Diputados que se aumentan en la presente reforma Constitucional, empezarán a desempeñar sus funciones a partir del primero de octubre de 1985; y a partir del primero de enero de 1986 los Regidores Electos mediante el principio de votación mayoritaria relativa, así como los Electos según el principio de representación proporcional, pudiendo participar en las Elecciones previas que se celebren conforme a la Ley de la materia.

ARTICULO SEGUNDO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima.

P.O. 13 DE JULIO DE 1985.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1985.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1986.

el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su expedición en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1987.

el periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 25 DE JUNIO DE 1988.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

DECRETO No. 45, QUE REFORMA Y ADICIONA ARTÍCULOS 33 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

DECRETO No. 46, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 4, 8, 9, 10, 30, 33, 51, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 BIS, 88, 91, 94 Y EL TÍTULO VI BIS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 5 DE ENERO DE 1991.

DECRETO No. 110, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

UNICO.- El Presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 30 de septiembre de mil novecientos noventa y uno y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE ENERO DE 1991.

DECRETO No. 134, QUE REFORMA EL PUNTO 1 DE LA FRACCIÓN VIII DEL artículo 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

UNICO.- El Presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 30 de septiembre de 1991 y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE ENERO DE 1991.

DECRETO No. 135, QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULOS 22; EL SEGUNDO PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES VI, VIII Y IX, ADICIONÁNDOSE LAS FRACCIONES X Y XI AL artículo 104, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE ENERO DE 1991.

DECRETO No. 136, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 86 BIS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE ENERO DE 1991.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE FEBRERO DE 1992.

el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 1 DE AGOSTO DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1992.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE MARZO DE 1994.

el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los actuales Consejeros Electorales y los Magistrados del Tribunal Electoral no podrán ser reelectos.

ARTICULO TERCERO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997.

el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 1999.

DECRETO No. 168, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

ARTICULO UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE JULIO DE 1999.

DECRETO No. 169, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

DECRETO No. 207, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

DECRETO No. 208, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 144 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 6° TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 6 DE MAYO DE 2000.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, a partir del ejercicio fiscal 2001.

P.O. 22 DE JULIO DE 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 21 de marzo del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 21 de marzo del 2002.

El procedimiento que en los reglamentos correspondientes, establezcan los Cabildos para la designación de las autoridades auxiliares municipales, entrará en vigor a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Las actuales autoridades municipales auxiliares, estarán en funciones hasta que tomen posesión las que sean designadas conforme al presente decreto.

ARTICULO TERCERO. - De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 1º de enero del año 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.

Si el Ayuntamiento de la capital del Estado expresa su aceptación de asumir la función y el servicio de policía preventiva, el Gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.

En caso de negativa del Ayuntamiento de Colima para asumir la función y el servicio de policía preventiva, la facultad que actualmente ejerce de sancionar a quienes

infrinjan los reglamentos gubernativos o de policía, serán transferidos al Gobierno del Estado.

Si los Ayuntamientos de Colima y Villa de Alvarez expresan su aceptación de asumir la función y el servicio del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el Gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.

El gobierno estatal podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia el servicio a que se refiere el párrafo anterior, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.

ARTICULO QUINTO. - Antes del inicio del año fiscal del 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

ARTICULO SEPTIMO.- En tanto no entren en vigor las leyes que establezcan los órganos para dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones municipales y los particulares y empiecen a funcionar los mismos, continuará en vigor el sistema actual de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Asimismo, dicho Tribunal continuará substanciando los asuntos municipales en trámite al entrar en vigor la reforma, aplicando la normatividad vigente.

ARTICULO OCTAVO. - El Ayuntamiento del Municipio de Tecomán, para la administración municipal 2003 -2006, se integrará por un presidente municipal, un síndico, seis regidores electos según el principio de mayoría relativa y por cinco regidores de representación proporcional.

P.O. 23 DE JULIO DE 2002.

DECRETO No. 228, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 33, 58 Y 86 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 23 DE JULIO DE 2002.

DECRETO No. 229, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 67, 68 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

en el periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 23 DE JULIO DE 2002.

DECRETO No. 230, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 22, 24, 51, 86 BIS, 89 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 9 DE ENERO DE 2004.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Por esta única vez, las autoridades auxiliares municipales de los H. Ayuntamientos del período 2003 -2006 durarán en su encargo hasta el 15 de diciembre del 2006.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2004.

DECRETO No. 70, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2004.

DECRETO No. 71, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69 EN SUS FRACCIONES II, III Y V DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima."

P.O. 19 DE JUNIO DE 2004.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estatal y municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2003, se sujetará a las bases y disposiciones constitucionales del sistema anual de rendición de cuentas establecidas antes de la presente reforma.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2005.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2006.

el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 2006.

el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2006.

el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a (sic) día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La Legislatura local, actualizará las leyes relacionadas con la presente reforma en un plazo de 90 días a partir del día siguiente al de su entrada en vigor.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ajustarán respectivamente los reglamentos internos de las comisiones intermunicipales y municipales de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento a la presente reforma en un plazo no mayor al de 120 días, que deberán correr a partir del día siguiente al de su entrada en vigor, incorporando la elaboración y rendición de los informes financieros mensuales y trimestrales, al Congreso del Estado.

CUARTO.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las comisiones municipales e intermunicipales de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento del ejercicio fiscal 2007, se sujetará a las bases y disposiciones constitucionales aplicables antes de la presente reforma.

P.O. 31 DE MAYO DE 2008.

DECRETO No. 320, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL artículo 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 31 DE MAYO DE 2008.

DECRETO No. 321, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL artículo 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de octubre de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 31 DE MAYO DE 2008.

DECRETO No. 322, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 33, 77 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- En tanto no se expida la Ley Reglamentaria de la fracción XLI Bis, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Congreso del Estado seguirá conociendo de los juicios de responsabilidad administrativa para sancionar a los servidores públicos que hayan incurrido en faltas administrativas.

P.O. 26 DE JULIO DE 2008.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2008.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Quinto Informe de Gobierno que rinda el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previsto para el 1° de octubre de éste año, deberá rendirse el 18 de diciembre de 2008.

P.O. 21 DE MARZO DE 2009.

UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 20 DE JUNIO DE 2009.

DECRETO No. 570, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El sistema procesal penal acusatorio y oral entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, los cuales se contarán a partir del día siguiente al de la publicación del Decreto que reformó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 18 de mayo de 2008 y publicado el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2009.

DECRETO No. 571, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Dentro de los siguientes 120 días al de la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado, expedirá la Ley que establezca las bases de operación del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y adecuará la denominación respectiva en las leyes que se refieran a la

Contaduría Mayor. En tanto se expidan las leyes anteriores, la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, quien tendrá las facultades previstas en el presente Decreto y aplicará para los efectos de la fiscalización las disposiciones legales vigentes en la materia.

TERCERO.- Al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme al presente Decreto, se le transmitirán los inmuebles, muebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general, la totalidad de los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de ésta última.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado pasarán a formar parte del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, sin perjuicio de sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

CUARTO.- En tanto se nombra al Auditor Superior del Estado, fungirá como tal el Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado por un término de hasta 120 días posterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Si al concluir dicho plazo, el Congreso del Estado no ha nombrado al Auditor Superior del Estado en los términos de la Ley, el actual será sustituido por la C.P. Ma. Cristina González Márquez, Subcontadora Mayor de Hacienda del Estado de Colima, hasta en tanto se designe al definitivo.

QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, determinará en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, la partida presupuestal que garantice el eficaz funcionamiento del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, atendiendo el proyecto que emita su titular. Mientras tanto, el Congreso del Estado, sufragará los recursos asignados a la actual Contaduría.

SEXTO.- La presentación, revisión, fiscalización y dictamen de las cuentas públicas del segundo semestre del ejercicio fiscal 2008, primero y segundo del ejercicio fiscal 2009, se tramitarán hasta su conclusión en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Colima y demás legislación vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

P.O. 14 DE MAYO DE 2011.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE JULIO DE 2011.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2011.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE MAYO DE 2012.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 14 DE JULIO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE ENERO DE 2013.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE JUNIO DE 2013.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 3 DE AGOSTO DE 2013.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2013.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 31 DE MAYO DE 2014.

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria a más tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral 2014 – 2015.

TERCERO.- La reforma al artículo 23 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La reforma al tercer párrafo, de la fracción I, del artículo 87 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 86 BIS del presente Decreto, la celebración de las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del año 2015, salvo aquellas que se verifiquen en el año 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

SEXTO.- En virtud del principio de paridad de género en la designación de candidaturas a Diputados locales, dispuesto en la fracción I, del artículo 86 BIS del presente Decreto, los Partidos Políticos deberán tomar las previsiones necesarias que garanticen su cumplimiento.

P.O. 26 DE JULIO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos relativos al Nuevo Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio Adversarial.

ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que respecta al inicio de vigencia de las normas jurídicas relativas al Nuevo Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio Adversarial, se estará a lo establecido en los términos, condiciones, modalidades y fechas que para tal efecto se determine en la publicación de la declaratoria de adopción del sistema procesal acusatorio en los partidos judiciales del Estado que en la misma se determine.

ARTÍCULO CUARTO. - El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el Presupuesto General de Egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 4 DE ABRIL DE 2015.

el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2015.

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2015.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", con excepción de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 20, párrafo quinto; 24, fracción IV; 31, párrafo segundo; 33, fracción XI Bis, inciso d) y fracción XXVI; 51, fracción VII; 58, fracción IV bis; 74, fracción VI; 81; 82; 83; 84; 86 Bis, fracción V, inciso i); 121 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima por lo que se refiere exclusivamente al Fiscal General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado a iniciativa del Gobernador por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente artículo transitorio, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria.

A partir de la publicación del presente Decreto el Gobernador tendrá hasta un año para enviarle al Congreso del Estado su iniciativa de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 100 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO H) FRACCIÓN IV DEL SEXTO PÁRRAFO Y ADICIONAR LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL INCISO H) FRACCIÓN IV DEL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1º; REFORMA R LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 33; REFORMAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 119, Y DEROGAR EL ARTÍCULO 147; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los participantes en el proceso de designación de comisionados para integrar el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima que se sujetaron a la convocatoria emitida el día 11 de febrero de 2016 por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, continuarán participando en el proceso atendiendo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- La designación de los tres comisionados que conforman el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima deberá ser realizada antes del 30 de junio de 2016.

Con objeto de garantizar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán por única ocasión, el Congreso del Estado de Colima, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, elegirá a los comisionados conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2018;

b) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2020; y

c) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2022.

Un mes antes de concluir cada uno de los comisionados sus respectivos períodos, el Congreso del Estado deberá designar al Comisionado que fungirá en el encargo, por un período de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de junio del año en que se cumpla dicho período.

ARTÍCULO CUARTO. - La designación de los tres Consejeros que integraran el Consejo Consultivo, deberá ser realizada antes del 31 de agosto de 2016.

Para garantizar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por única ocasión el Congreso del Estado, elegirá a los consejeros conforme a lo siguiente:

a) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2018;

b) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2020; y

c) Nombrará a una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2022.

Un mes antes de concluir cada uno de los consejeros sus respectivos períodos, el Congreso del Estado deberá designar al Consejero que fungirá en el encargo, por un período de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de agosto del año en que se cumpla dicho período.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2016 Y F. DE E. P.O. 18 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 99 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 13 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 287 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis, de esta Constitución y se constituya el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de este ordenamiento.

TERCERO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento.

CUARTO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo 33, fracción XLI Bis de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

QUINTO. En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado el día 27 de mayo del 2015 en el Diario Oficial de la Federación, los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

SEXTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y la legislación local en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2017) SÉPTIMO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen en lo relativo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en vigor los ordenamientos legislativos a que

se refieren los artículos 33 fracciones X Bis, XI, XI Bis y XLI Bis, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 128 de esta Constitución.

Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y los órganos internos de control de los Entes públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 3 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 288 QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 314 POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 24; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28; EL SEXTO Y SÉPTIMO PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86 BIS; ASÍ COMO LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 24; UN PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86 BIS HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, ASÍ COMO, LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 90, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL".]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 22 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO No. 328 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEGUNDO AMBOS AL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 22 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 329 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Queda derogada toda disposición que contravenga lo dispuesto por el presente decreto.

TERCERO.- Una vez aprobado el presente decreto, en un término de 30 días hábiles, se deberá armonizar lo relativo a reformar el artículo 20 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Colima.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 344 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO AL DECRETO 287, POR EL QUE SE REFORMARON, ADICIONARON Y DEROGARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA", NÚMERO 31, SUPLEMENTO 1, EL DÍA 13 DE MAYO DE 2017”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 385 POR EL QUE SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 439 POR EL QUE SE REORDENA Y CONSOLIDA EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

PRIMERO. El presente Decreto que contiene el texto reordenado y consolidado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción de lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. Las disposiciones en materia electoral contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2018, en tanto se continuarán aplicando las disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Las disposiciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de los recursos públicos contenidas en el presente Decreto, mismas que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 287 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 13 de mayo de 2017, entrarán en vigor hasta que se expidan y entren en vigor los ordenamientos legislativos a que se refieren los artículos 33 fracciones XII y XIII, 34 fracción XXV, 36, 77, 81, 116, 117, 118, 120 y 126 de esta Constitución.

Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior, de responsabilidades administrativas y económicas de los servidores públicos que se encuentren en trámite, los continuarán conociendo las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la de Responsabilidades y el Pleno del H. Congreso del Estado, así como el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control de los Entes públicos, hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

CUARTO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución y se constituya el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de este ordenamiento.

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán, en su

oportunidad, a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento.

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo 33 fracción XII de esta Constitución, en correlación con el 77 de este ordenamiento, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

En observancia al artículo transitorio octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo del 2015, los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

QUINTO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales que resulten aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos (sic) de Colima y la legislación local en la materia.

SEXTO. Las disposiciones que constituyen y organizan la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado que fueron adoptadas por el orden jurídico local mediante el Decreto número 08 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 7 de noviembre del 2015, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que expida el Congreso del Estado, a iniciativa del Gobernador, debiendo el propio Congreso emitir una declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

Al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior el Gobernador por única vez podrá designar directamente al Fiscal General del Estado, debiendo ejercer esta facultad en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de la referida declaratoria.

SÉPTIMO. La renovación escalonada de los comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado, así como de los consejeros del Consejo Consultivo de dicho organismo, se realizará en lo conducente en los términos previstos en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto Número 100 por el que se reformaron diversas disposiciones

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el día 28 de mayo del 2016.

OCTAVO. En lo conducente se seguirán observando las disposiciones transitorias previstas en el Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999.

NOVENO. Las actuales denominaciones, funciones y responsabilidades de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes y reglamentos del Estado, en términos de las atribuciones que les correspondan, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Constitución.

Las remisiones o indicaciones que las leyes y reglamentos del Estado hagan con relación a alguna disposición de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se entenderán realizadas con relación a las disposiciones que en efecto correspondan en términos del texto reordenado y consolidado que por virtud del presente Decreto se expide.

P.O. 7 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 501 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28; ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN I, CUATRO PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN II, UN PÁRRAFO SÉPTIMO A LA FRACCIÓN III, TODOS ELLOS DEL ARTÍCULO 120; Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 122, 123, 124 Y 125, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 7 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 502 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 36, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, Y 116, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 7 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 503 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 39 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 600 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN XIII, Y ADICIONAR UNA FRACCIÓN XIV, PASANDO LA ACTUAL FRACCIÓN XIV A SER XV, DEL ARTÍCULO 33; Y DEROGAR LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La reforma de las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 33, y la derogación de la fracción XIV del artículo 34 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la Ley a que hace referencia la fracción XIV del artículo 33 del presente Decreto.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 564 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII, EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XI, Y LA FRACCIÓN XII, TODAS DEL ARTÍCULO 2º; Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL artículo 4; ASIMISMO SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 2°, Y UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 41, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima."

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 2 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV, HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE LA FRACCIÓN XIV VIGENTE QUE PASA A SER FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 33; SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y

XI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 74; Y SE REFORMA EL artículo 79, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha que lo hagan las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo que derivan del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de febrero de 2017.

SEGUNDO. El servicio público de conciliación laboral que proporcione el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima y el inicio de los trámites de los procedimientos laborales conforme a las disposiciones del presente Decreto entrarán en funciones en los mismos plazos y términos que prevean las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo referidas en el artículo transitorio anterior.

P.O. 18 DE MAYO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 70 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 2° FRACCIONES XII Y XIII, 18 PÁRRAFO SEGUNDO, 31, 59 FRACCIONES VI Y VII, 78 APARTADO C FRACCIÓN II, 86 PÁRRAFO SÉPTIMO Y 89 PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO; ASÍ COMO ADICIONAR LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 2°, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL artículo 7, FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 33, HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE LAS FRACCIONES SUBSECUENTES, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 52, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 55 Y LA FRACCIÓN VIII AL AR TÍCULO 59, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria a más tardar dentro de los siguientes 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 113 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Colima, deberá en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

Con respecto a los derechos de la naturaleza en términos de lo dispuesto en el presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación local en un plazo no mayor a 120 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 1 de esta Constitución, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 301. - POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 302.- POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 303. - POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 97, PRIMER PÁRRAFO, Y 98, FRACCIÓN I, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO AL artículo 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- En relación con lo dispuesto en el segundo párrafo que se adiciona al artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en el presente Decreto, resultará aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero del Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 09 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.

P.O. 20 DE MARZO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 430. - POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones opuestas al presente Decreto.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 481. - POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 67 Y 71, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima.”

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 508. - POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 Y ARTÍCULO 99, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.”.]

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- El Gobernador del Estado preverá de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia. En tanto se transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños indígenas o en condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.

P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 8.- POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 36, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS, 108, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 116, FRACCIÓN IV; ASÍ COMO, ADICIONAR LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 116, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los plazos y disposiciones previstas en el presente Decreto, entrarán en vigor para las cuentas públicas de los años 2021 y siguientes.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 9. - POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, FRACCIÓN I; 8; 26, FRACCIÓN I; 34, FRACCIONES X, XXIII Y XXIV; 41 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 58, FRACCIONES XIII, XIV Y XXVIII; 77; 79 APARTADO B; 83, FRACCIÓN I; 93, FRACCIÓN I; Y 142 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción de lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO. La disposición prevista en el artículo 79, apartado B, párrafo cuarto de esta Constitución, relativa a la conformación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la legislación secundaria expedida por el Congreso del Estado, a iniciativa de la persona titular del Poder Ejecutivo, que regule a dicho órgano jurisdiccional en los términos prescritos por la disposición constitucional señalada.

TERCERO. Los juicios o procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio.

CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

P.O. 7 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 79.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO TERCERO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.".]

el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 30 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 117.- POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN I, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 125. - POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFO QUINTO, 34,

FRACCIONES XXVII Y XXXIII, 95, PÁRRAFO SEGUNDO Y 90, FRACCCIÓN I, PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.”]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en términos de los transitorios anteriores, se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Colima deberá emitir la Ley relativa a regular el procedimiento para conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de los Tribunales del Estado.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 163. - POR EL QUE POR SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones secundarias que se opongan en lo dispuesto en el presente acuerdo.

P.O. 29 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 265. - POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3° Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL artículo 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 355. - POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE COLIMA”.]

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 11 DE MAYO DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 456.- POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 14 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 63. - POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto.

En dicha elección se elegirá a cinco Magistradas y cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a tres Magistradas y dos Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como a la totalidad de Juezas y Jueces del Poder Judicial, en los términos del presente artículo.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria respectiva.

El Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio del proceso electoral que corresponda, emitirá la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 70 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes.

Considerando que la elección en cuestión se estima necesario que sea congruente con la establecida en la reforma federal que es objeto de homologación, se establece que, por única ocasión, el periodo de vigencia para las personas que resulten electas como Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y como Juezas y Jueces en el periodo extraordinario 2025, sea por 8 años cuyo vencimiento será en el año 2033.

Por lo que se refiere a los demás cargos, se establece que, por única ocasión, los periodos de vigencia de los nombramientos que sean sujetos a elección popular en el 2025, duren los siguientes periodos:

a) Dos Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial durarán en su encargo ocho años;

b) Un Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial durará en su encargo ocho años;

c) Una Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial durará en su encargo cinco años;

d) Un Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial durará en su encargo cinco años;

Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el ejercicio de su competencia podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; lo anterior sin perjuicio de tomar en cuenta, en lo que corresponda, los que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa que nos ocupa y, en su caso, el partido judicial que corresponda a la adscripción sujeta a elección; llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

a) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres;

b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;

c) Para Juezas y Jueces del Poder Judicial podrán elegir hasta el cincuenta por ciento de mujeres y hasta el cincuenta por ciento de hombres; y si el número total de cargos a elegir corresponde a un número impar, la fracción restante que sea a ese porcentaje, corresponderá a mujeres.

La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.

El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 27 de septiembre de 2025.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1o. de octubre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de octubre de 2025. En el caso de las Juezas y Jueces, podrán ser adscritos a cualquier partido judicial o juzgados de materias afines.

La no aceptación de su adscripción tendrá como consecuencia la no aceptación del cargo. En este caso ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en

caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

En el caso de quienes sean designados como integrantes del órgano de administración judicial, su periodo de ejercicio será por 6 años.

TERCERO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.

La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia que a la fecha desempeña dicho cargo continuará ejerciendo el mismo hasta que las y los Magistrados del citado Tribunal que resulten elegidos en la elección extraordinaria del 2025 asuman sus cargos; quienes elegirán de entre ellas y ellos por mayoría de votos, a quien ocupará la nueva Presidencia, lo cual deberá realizarse durante la primera quincena de noviembre de 2025.

CUARTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial en términos del presente decreto.

QUINTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025.

Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará la substanciación de los procedimientos administrativos y disciplinarios que se encuentren pendientes de resolución por la instancia respectiva y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.

SEXTO. Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 72 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes.

SÉPTIMO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en funciones y que concluyan su encargo por no haber sido electos, en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo la hipótesis prevista en el último párrafo del presente artículo transitorio. Sin embargo, para quienes declinen su participación en las citadas elecciones antes de la fecha de cierre de la convocatoria que corresponda, señalada en la fracción I del artículo 70 de este Decreto, continuará expedito su derecho para que, con antelación a la fecha en que entren en funciones las personas que deban sustituirlos, puedan acogerse al programa temporal de pensiones por jubilación, vejez y retiro anticipado en edad avanzada. Este beneficio será aplicable única y exclusivamente, para las Magistradas y Magistrados que se encontraban en funciones a la fecha de entrada en vigor del decreto 479 por el que se creó el citado programa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 08 de agosto de 2024 y que cumplan con los requisitos señalados en el mismo, tal y como en su momento se estableció en el referido decreto.

Para el caso de las Magistradas y Magistrados que no cumplan con los requisitos para ser beneficiarias del programa de retiro señalado en el párrafo que antecede, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado en el ejercicio fiscal que corresponda.

Por último, en el caso de las personas servidoras públicas que, a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con su nombramiento como Magistradas o Magistrados y tengan una antigüedad de 15 años ininterrumpidos al servicio del Poder Judicial del Estado, y no cumplan con los requisitos para acceder al programa de retiro voluntario contemplado en el decreto 479 a que se hizo referencia

anteriormente, en este año 2025; podrán, siempre y cuando declinen su participación en las citadas elecciones antes de la fecha de cierre de la convocatoria que corresponda, señalada en la fracción I del artículo 70 de este decreto, ser beneficiarias de un haber de retiro en los términos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, el que en todo caso será similar al que les hubiera correspondido en los términos del referido decreto 479, en función de los años de servicio acreditados en el servicio público.

OCTAVO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de hasta treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes generales y locales en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

NOVENO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad.

Las personas que a la entrada en vigor del presente decreto se desempeñen como Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial y cuyo nombramiento derive de un concurso de oposición o examen de méritos, o, en su caso, al día 9 de noviembre del año 2014 –fecha en que entró en vigor la actual ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima - tuvieran al menos seis años cumplidos en el ejercicio como Juezas o Jueces de Primera Instancia y dichos cargos y funciones las desempeñen a la fecha; en caso de que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía, en la elección extraordinaria del año 2025 serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado en el ejercicio fiscal que corresponda; salvo que, con antelación a la conclusión de su encargo opten por pensionarse en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen para cada caso.

Con independencia de lo anterior, quienes hayan asumido la judicatura por medio de un concurso de oposición o examen de méritos, pero no resultaran electas por la ciudadanía, si hubieren desempeñado algún otro cargo previo de los considerados como de carrera judicial antes de ostentar la judicatura, podrán ser consideradas para ocupar un diverso cargo dentro del Poder Judicial en alguno de los previstos en la citada carrera judicial, o uno diverso, haciéndose los corrimientos o ajustes respectivos, caso en el cual no aplicará la indemnización a que se hace referencia en el párrafo que antecede.

DÉCIMO. El Poder Judicial del Estado, llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos

que no se encuentren previstos en esta Constitución o una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y se destinarán por ésta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.

DÉCIMO PRIMERO. Las autoridades a quienes les corresponda la implementación y operación de la presente reforma, deberán considerar en sus propuestas de presupuesto de egresos, las partidas suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento del presente decreto.

Por lo tanto, el gasto adicional que, en su caso, derive de la implementación de esta reforma se realizará con cargo a los presupuestos aprobados a las entidades, dependencias, poderes y demás órganos autónomos responsables de la implementación de la misma, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima del ejercicio fiscal correspondiente.

El Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado, deberán tomar en cuenta lo anterior al aprobar el Presupuesto de Egresos de las referidas autoridades, a fin de garantizar debidamente la suficiencia presupuestaria correspondiente para el debido cumplimiento del presente decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Hasta en tanto se garantice la disponibilidad presupuestaria para la debida operación del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial; las funciones relacionadas con la administración, carrera judicial, de vigilancia y de disciplina de su personal, continuarán, en lo conducente, a cargo de las instancias que a la fecha tienen dichas atribuciones, en lo que no se oponga al presente decreto.

DÉCIMO TERCERO. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

DÉCIMO CUARTO. Las referencias que en las leyes se hagan al Supremo Tribunal de Justicia, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán al mismo órgano colegiado ahora denominado Tribunal Superior de Justicia, debiéndose en su oportunidad hacer las reformas respectivas en las normativas que así se contemplen para hacer la adecuación contemplada en el presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. Las causas de retiro forzoso contempladas en el presente Decreto, serán aplicables a las y los Magistrados, así como a las y los Jueces de Primera Instancia que sean elegidos conforme a lo previsto en el mismo.

Cuando se decrete el retiro forzoso de una persona juzgadora y la fecha en que concluya su cargo no coincida con el año previo a la elección que corresponda, dicha vacante definitiva deberá ser cubierta única y exclusivamente por el tiempo que reste del periodo respectivo, por la persona que siga en su lugar en el mayor número de votación que corresponda, respetándose el género de la misma.

DÉCIMO SEXTO. Respecto a los nuevos impedimentos incorporados a que se hace referencia en el artículo 76 del presente Decreto y que se incorporan mediante este decreto en términos del artículo 101 de la Constitución Federal, serán aplicables a las personas servidoras públicas que se mencionan en el citado artículo 76, que resulten electas y/o designadas a partir de la vigencia del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Respecto de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, que hubieran sido nombradas juezas o jueces de primera instancia derivado de un concurso de oposición con antelación al presente decreto, y que por alguna circunstancia se encuentren comisionadas en el mismo Poder Judicial ejerciendo alguna otra función, o que hayan sido nombradas o comisionadas en cargos administrativos en la estructura orgánica del Poder Judicial, tendrán como plazo hasta antes de la fecha de cierre de la convocatoria que corresponda, señalada en la fracción I del artículo 70 de este Decreto, para optar por reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales y, en su caso, participar en la elección correspondiente en el 2025; y en caso de no hacerlo, se entenderá que declinan a su derecho a conservar el cargo de juez o jueza en cuestión y se estarán a las resultas de los términos y naturaleza del nombramiento o función que desempeñen a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que no son propiamente las de jueces de primera instancia.

DÉCIMO OCTAVO. En el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren pendientes de asignación determinados cargos de juezas y jueces de primera instancia derivado de que dichos procesos de selección (concursos de oposición ) se encuentren suspendidos por algún medio de impugnación interpuesto previamente, y que no fueren resueltos antes del cierre de la convocatoria que corresponda, señalada en la fracción I del artículo 70 de este Decreto; dichos procesos de selección quedarán sin materia ante la imposibilidad jurídica de su cumplimiento derivado del contenido y efectos del presente decreto, debiendo hacer el pronunciamiento respectivo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia con base en el presente artículo transitorio.

DÉCIMO NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado para que realice las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias al techo presupuestario autorizado en el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para

el Ejercicio Fiscal 2025, a los entes públicos involucrados, a efecto de dar viabilidad a la implementación del presente decreto.

VIGÉSIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 65. - POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 77 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, propondrá al Congreso del Estado los nombramientos de las dos magistraturas restantes para integrar el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

TERCERO. Los juicios y recursos tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos por la nueva integración colegiada del Tribunal de Justicia Administrativa.

CUARTO. Las garantías previstas en los artículos 77 y 79 de esta Constitución serán aplicables tanto a las magistradas y magistrados en funciones como a quienes sean designados en los Tribunales de Justicia Administrativa y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, según corresponda.

QUINTO. Una vez aprobada la reforma constitucional derivada del procedimiento del artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la implementación de la nueva integración del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con la propuesta que haga llegar el Pleno, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de los nuevos nombramientos.

P.O. 12 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 144. - POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO TERCERO, Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, PARA RECONOCER LA

LENGUA DE SEÑAS MEXICANAS COMO LENGUA NACIONAL Y PARTE DEL PATRIMONIO LINGÜÍSTICO DEL ESTADO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 153. - POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.]

en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Las atribuciones del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, serán asumidas por las autoridades garantes previstas en este Decreto, en los términos que establezcan las leyes en materia de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de instituciones públicas.

Para ello, el H. Congreso del Estado de Colima contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias que correspondan.

TERCERO.- El procedimiento de extinción del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima se deberá iniciar al día siguiente de la publicación de las normas secundarias que refiere el transitorio inmediato anterior, y deberá concluir en un plazo no mayor de 90 días naturales.

CUARTO.- Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, surtirán todos sus efectos legales, hasta en tanto entre en vigor la legislación secundaria a la que se refiere el transitorio segundo del presente Decreto.

QUINTO.- La Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúa en su encargo, concluirá sus funciones cuando concluya

el procedimiento de extinción que señala el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

SEXTO.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, serán respetados y garantizados en su totalidad, en términos de la legislación secundaria a la que se refiere el transitorio segundo del presente Decreto.

SÉPTIMO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.