Artículo 98 Constitución Política del Estado de Colima
Sección I
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021) En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuarto, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y
II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial