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Leyes Descargar AYA

Artículo 98 Constitución Política del Estado de Colima

Sección I

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021) En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuarto, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y

II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial