Artículo 20 Constitución Política del Estado de Colima
Capítulo VI
La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más.
A. La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y
II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.
B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:
I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;
II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o
III. Fines educativos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial