Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Coahuila
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
1º- Se deroga la Constitución del Estado de 21 de Febrero de 1882.
2º- Se derogan todas las leyes y disposiciones expedidas por los Gobiernos provisionales, durante el fenecido período preconstitucional, que estén en oposición con la presente Constitución y la General de la República.
3º- A partir del 1º de Enero de 1919 los Ayuntamientos durarán en funciones dos años, de acuerdo con el Artículo 124 de la presente Constitución.
4º- Los funcionarios públicos actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta terminar el período para el cual fueron electos.
5º- Los juicios pendientes para los cuales se haya solicitado el recurso de casación, continuarán tramitándose, conforme a las leyes establecidas.
6º- En el presente período, el Congreso podrá hacer el nombramiento de los Magistrados que falten para integrar el Superior Tribunal de Justicia, sin previa proposición de los Ayuntamientos.
7º- Esta Constitución será promulgada solemnemente el DIEZ Y NUEVE de Febrero del corriente año.
Dado en la Ciudad de Saltillo, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos diez y ocho, en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo.
F.
L. Treviño,
Presidente.- Diputado por el 15º. Distrito Electoral.
Francisco Paz,
Vice-Presidente.- Diputado por el 8º Distrito Electoral.
E. Meade Fierro,
Diputado por el 1er. Distrito Electoral.
A. Barragán,
Diputado por el 2º. Distrito Electoral.
J. C. Valdés,
Diputado por el 4º. Distrito Electoral.
Prof. J. C. Montes,
Diputado por el 5º. Distrito Electoral.
Prof. J. R. Castro,
Diputado por el 6º. Distrito Electoral.
A. Aldana,
Diputado por el 7º. Distrito Electoral.
C. Ugartechea,
Diputado por el 9º. Distrito Electoral.
Prof. José Rodríguez González,
Diputado por el 11º. Distrito Electoral.
Indalecio Treviño Chapa,
Diputado por el 13º. Distrito Electoral.
Enrique Dávila,
Secretario-Diputado por el 3º. Distrito Electoral.
Prof. J. Martínez M,
Secretario-Diputado por el 12º. Distrito Electoral.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 1918.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1919.
Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
P.O. 14 DE MAYO DE 1921.
LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 5 DE MAYO DE 1926.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 24 DE JULIO DE 1926.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1927.
UNICO.- Por esta sola vez y teniendo en cuenta que el período para que han sido electos los Magistrados actualmente en ejercicio, ha comenzado ya, el Congreso hará la designación del Magistrado que deba encargarse del despacho de la Cuarta Sala, sin pedir terna a los Ayuntamientos, tan luego como entren en vigor estas reformas, que será la fecha de su promulgación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1927.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 1929.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1929.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor desde el día quince de noviembre del año en curso.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1936.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938.
Artículo Transitorio.- Desde la promulgación del presente Decreto desaparecerá la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyos asuntos serán encomendados a las tres Salas restantes.
P.O. 26 DE MARZO DE 1938.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1938.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1938.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1939.
UNICO.- A partir de la vigencia de la presente reforma, el Tribunal Superior de Justicia del Estado procederá a hacer los nombramientos de Jueces Locales Letrados que establezcan las Leyes, de manera que el período del funcionamiento de estos Jueces coincida con el de los de Primera Instancia, aunque por esta vez sea necesario para tal efecto, que se designe un período menor para los Jueces Locales Letrados.
P.O. 18 DE ENERO DE 1941.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1941.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 1942.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 4 DE MARZO DE 1942.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1942.
TRANSITORIOS:- Los Ayuntamientos que se elijan el primero de noviembre próximo, durarán en funciones el término de tres años, de conformidad con la reforma al Artículo 124 de la Constitución Política Local, hecha en este Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 27 DE MARZO DE 1948.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 1950
La actual Comisión Permanente, continuará en funciones hasta el 19 de noviembre del corriente año, fecha en que se reunirá el Congreso, para designar su Mesa Directiva, e iniciar sus Sesiones Ordinarias el día 20
La Legislatura que se elija para substituir a la actual durará en funciones del 15 de noviembre de 1952 al 19 de noviembre de 1955
La XXXIX Legislatura se instalará, de acuerdo con lo que previene la Ley el día 14 de noviembre; pero designará sus Directivas el día 19 de cada mes, y celebrará su primer sesión el 20 de noviembre
Con excepción de la Mesa Directiva correspondiente al mes de noviembre de 1950 y 1951, el actual Congreso continuará nombrando sus Directivas
el día 14 de cada mes. A partir de la próxima Legislatura la designación será hecha el día 19 de cada mes.
P.O. 16 DE MAYO DE 1951.
ARTICULO PRIMERO:- Estas reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:-" " A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política Local, los Magistrados que se designen para iniciar sus labores el 1o. de Diciembre de 1953, durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo" ".
P.O. 28 DE JULIO DE 1954.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 25 DE ABRIL DE 1956.
ARTICULO UNICO: - Las reformas a los Artículos 46, y 193 de la Constitución Política Local, entrarán en vigor a partir del 15 de noviembre de 1961 por lo que la Legislatura que se elija para sustituir a la actual, iniciará su período el 20 de noviembre de 1958 para terminarlo el 14 de noviembre de 1961.
P.O. 28 DE MARZO DE 1959.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1966.
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 1967.
UNICO:- Este decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1972.
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y como consecuencia de las mismas se procederá a modificar en lo conducente la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Hasta en tanto se elija y tome posesión de su cargo el Magistrado Titular de la Cuarta Sala, el Supremo Tribunal de Justicia funcionará legalmente en la forma como actualmente está constituido.
TERCERO.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Ayuntamientos deberán proponer ternas al Congreso del Estado para la elección del Magistrado Propietario y de los Magistrados Supernumerarios de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
CUARTO.- El Magistrado Propietario y los Magistrados Supernumerarios de la Cuarta Sala del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, durarán en su encargo a partir de la fecha de su toma de posesión, hasta el día 30 de noviembre de 1975.
P.O. 16 DE MAYO DE 1973.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1974.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1978.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1981.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
P.O. 27 DE ENERO DE 1984.
PRIMERO:- Las presentes reformas y adiciones, una vez promulgadas, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrarán en vigor el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
SEGUNDO:- El Congreso del Estado, cuando así se requiera, expedirá, reformará o adicionará las leyes orgánicas, reglamentarias y ordenamientos legales, para proveer a la exacta observancia y debido cumplimiento, de los artículos contenidos en estas reformas o adiciones, que creen o modifiquen estructuras de órganos de autoridades estatales o municipales; que establezcan nuevos procedimientos para su elección, designación o funcionamiento; y los que otorguen nuevas facultades, deberes u obligaciones.
TERCERO:- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas constitucionales entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, excepción hecha de las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Poderes Ejecutivo , Legislativo y Judicial, que iniciarán su vigencia cuando sean expedidas, reformadas, adicionadas o modificadas las leyes ordinarias respectivas y se establezcan las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro del plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto, procederá a cumplir con lo dispuesto en la parte final del Artículo anterior.
ARTICULO TERCERO.- Los Artículos 33, 34, 35 y 70 surtirán efectos a partir del proceso de renovación del Congreso con la LII Legislatura.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993) ARTICULO CUARTO.- Se establece que el período constitucional de los integrantes del Poder Judicial, concluirá el 29 de diciembre de 1993 para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el 31 de Enero de 1994 para los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y los Jueces.
ARTICULO QUINTO. - Los Artículos 138 y 151 serán aplicables a partir de las nuevas designaciones de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
P.O. 13 DE ENERO DE 1989.
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- Estas Reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepción hecha del Artículo 124 en cuanto a la fecha de renovación de Ayuntamientos, que iniciará su vigencia hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO SEGUNDO. - Los Ayuntamientos electos para el próximo período Constitucional, durarán en sus funciones hasta el día martes de la segunda semana del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO TERCERO. - La LII Legislatura iniciará sus funciones el día 15 de noviembre de 1991 y las concluirá el 14 de octubre de 1994.
P.O. 19 DE MAYO DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - El organismo a que se refiere este Decreto, deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre en vigor su Ley Orgánica.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992.
SEGUNDO.- La reforma aprobada con relación al Artículo 124, entrará en vigor a partir de las elecciones que se celebren para la renovación de los Ayuntamientos municipales, que estarán en funciones en el período 1993-1996.
TERCERO.- La reforma aprobada con relación al Artículo 132, será aplicable a partir de la fecha en que deban iniciar funciones los Ayuntamientos electos para el período 1993-1996.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO PRIMERO. - Las anteriores reformas, adiciones y modificaciones constitucionales entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - El personal, los expedientes en trámite, el archivo, el mobiliario y los recursos financieros que tenían asignados los Consejos Tutelares para Menores, pasarán íntegramente a la dependencia del Poder Ejecutivo que le corresponda organizar y vigilar el establecimiento de instituciones y la aplicación de normas preventivas tutelares, de menores infractores.
En tanto se expidan las adecuaciones a las leyes de la materia, se entenderá que las atribuciones que correspondían al Poder Judicial en relación a la designación de los integrantes de dichos órganos, se ejercerá por la dependencia del Ejecutivo a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1994.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepción hecha de las disposiciones cuyo mecanismo de aplicación se establecerá en la legislación reglamentaria.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
TERCERO.- Los diputados que resulten electos para integrar la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, iniciarán sus funciones el quince de octubre de 1994 y las concluirán el 31 de diciembre de 1996.
CUARTO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46, será aplicable a partir de la instalación de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.
QUINTO.- Para efectos de la reforma del artículo 124 los ayuntamientos electos en el año de 1993 concluirán sus funciones el 31 de diciembre de 1996.
SEXTO.- La Comisión Estatal Electoral continuará a cargo del proceso electoral que se desarrolla durante 1994 para la renovación del Congreso del Estado, hasta en tanto se integre en los términos de la ley reglamentaria el organismo encargado de la función electoral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27.
P.O. 24 DE MAYO DE 1996.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
P.O. 28 DE JUNIO DE 1996.
PRIMERO.- El presente decreto entrarán (sic) en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE ENERO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 1999.
PRIMERO. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Una vez que inicien su vigencia estas reformas, el segundo párrafo del artículo 110 se aplicará cuando se dé el motivo para ello.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Los Gobiernos Estatal y Municipales deberán instrumentar, de manera conjunta o separada, todos los mecanismos idóneos de divulgación de este decreto para el conocimiento de la población.
La exposición de motivos, así como el dictamen de la comisión y, en su caso, la opinión del Tribunal Superior de Justicia y la discusión en el Congreso del Estado sobre esta iniciativa de reforma constitucional, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro de los 240 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la ley reglamentaria de la justicia constitucional local.
El Tribunal Superior de Justicia, una vez que haya entrado en vigor esta reforma, substanciará y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 158, fracción I, incisos 2, 3 y 5 de esta Constitución.
En tanto se expide la ley que regulará dichas controversias, el trámite de las que se deban resolver de acuerdo con este artículo se sujetarán a las bases siguientes:
a) La demanda deberá ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes a partir del día en que conforme a la ley propia del acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se hay (sic) tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) La demanda deberá formularse por escrito; así como, la contestación, que deberá producirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.
c) Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello sin que se haya hecho, se señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes.
d) Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, para su debida preparación.
e) La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes o de sus representantes legales, y
f) La sentencia deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia.
g) El Tribunal Superior de Justicia, emitirá los acuerdos que procedan, para la efectiva tramitación de estas controversias constitucionales.
En todo caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá proveer lo conducente y lo necesario para sustanciar y resolver las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad locales que se promuevan durante ese plazo. Para tal efecto, deberá observar los principios previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, deberá sesionar para emitir un
acuerdo en donde se declare formalmente el carácter de Tribunal Constitucional Local, en los términos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Este acuerdo tendrá sólo efectos declarativos, no constitutivos, pero deberá publicarse
ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos deberán adecuar sus bandos, reglamentos y demás acuerdos o disposiciones de carácter general dentro de los 210 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el inciso e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Ayuntamientos en donde no existan bandos o reglamentos correspondientes deberán observarse y cumplirse, en lo conducente, las leyes, decretos y demás disposiciones estatales con vigencia en todo el territorio del Estado, según la materia que corresponda, hasta en tanto el o los Ayuntamientos respectivos aprueben sus bandos o reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. El artículo 135 fracción II de la Constitución, sólo se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y a los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, cuya designación tenga lugar en fecha posterior a la en que entre en vigor este decreto. Los que para esa fecha estén en funciones, concluirán en su encargo el día que se precisa en su nombramiento.
ARTÍCULO SEXTO. A partir del día siguiente en que entre en vigor este decreto, los Juzgados de Conciliación no admitirán a trámite ningún asunto de su competencia y deberán concluir los que para esa fecha tengan radicados, a más tardar el día 31 de agosto del 2001, fecha en la que concluirán sus funciones, quedando sin efectos los nombramientos de sus titulares. Sus archivos una vez depurados, deberán concentrarse en los archivos del Poder Judicial que corresponda. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán tomar las providencias necesarias para que se cumpla esta disposición.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan este decreto.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
ARTÍCULO SEGUNDO. Los actuales consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Quedará sin efectos también la representación del Congreso del Estado en el Instituto que este Decreto crea y, en todo caso, los
partidos políticos deberán ratificar o designar a sus representantes conforme a lo previsto en este Decreto y demás disposiciones aplicables.
Los recursos materiales, financieros y humanos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y su patrimonio, se transferirán en su totalidad al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que se crea mediante este Decreto. Al personal del Consejo Estatal Electoral se le respetarán sus derechos laborales; pero, en todo caso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila acordará las reglas para ingresar, ascender o permanecer en dicho organismo.
A más tardar el día 30 de noviembre del año 2001, deberán estar designados los consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en los términos que dispone este Decreto y demás leyes aplicables, bajo las modalidades previstas en el párrafo siguiente.
Para renovar escalonadamente al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y sólo por única ocasión, el período de los consejeros electorales propietarios concluirá el 30 de noviembre del año 2006, para dos de ellos; el 30 de noviembre del año 2007, para dos de ellos y el 30 de noviembre del año 2008, para el restante. Al aprobar las designaciones, el Congreso del Estado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada consejero electoral propietario. En todo caso, el Congreso del Estado al concluir los períodos de los consejeros electorales propietarios, deberá designar a los consejeros electorales propietarios que durarán en su cargo siete años, en los términos de las disposiciones aplicables.
Los cinco consejeros electorales suplentes que designe el Congreso del Estado durarán en su encargo siete años en los términos de las disposiciones aplicables.
Una vez aprobada la designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, rendirán su protesta de ley ante el Congreso del Estado. Hecho lo cual, los consejeros electorales propietarios realizarán una sesión solemne de apertura e instalación, en la cual designarán al presidente del Consejo General, que lo será del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y, en su caso, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de su organización y funcionamiento. El acta de la sesión se enviará al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
ARTÍCULO TERCERO. A más tardar el día 15 de febrero del año dos mil dos, deberán estar designados los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en los términos que dispone este Decreto y demás leyes aplicables.
Los magistrados del Tribunal Electoral iniciarán sus funciones a partir del día en que inicie el proceso electoral del año dos mil dos, y rendirán su protesta de ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según el caso.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado realizarán, en forma conjunta, una sesión de apertura e instalación del Tribunal Electoral, una vez que los magistrados que lo integren rindan su protesta de ley ante el Congreso del Estado. El acta de la sesión se enviará al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
Los magistrados integrantes del Tribunal Electoral, dentro de los quince días posteriores a su designación, deberán celebrar por separado una sesión plenaria para elegir presidente, a fin de que se integre al Consejo de la Judicatura y realice todos los actos necesarios para lograr el funcionamiento adecuado del Tribunal Electoral.
El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones necesarias a efecto de que el Tribunal Electoral pueda iniciar sus funciones al inicio del proceso electoral del año 2002. Para tal efecto, el Consejo de la Judicatura, en los términos de las disposiciones aplicables, deberá enviar al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Tribunal Electoral, para efecto de que el Congreso del Estado asigne el presupuesto respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno del Tribunal y el Consejo de la Judicatura enviarán su Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año 2002, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Los magistrados supernumerarios que integraban la Sala Auxiliar en Materia Electoral hasta antes del inicio de vigencia de este Decreto, continuarán siendo magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables hasta la conclusión de su encargo.
El personal que formaba parte de la Sala Auxiliar en Materia Electoral, conservará sus derechos laborales y deberá ser readscrito, según lo acuerde el Consejo de la Judicatura, a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO QUINTO. En la primera sesión que celebre el Consejo de la Judicatura, una vez que entre en vigor este Decreto, se levantará un acta en la que conste su nueva integración y continuará ejerciendo las atribuciones que legalmente le competan, quedando convalidados para todos los efectos legales todos los actos del Consejo de la Judicatura anteriores a la vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del estado de cuatro años prevista en la fracción III del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila que se aprueba en este Decreto, será aplicable a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005 durarán en su encargo cuatro años.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político -electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará la exposición de motivos correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dentro del plazo de vacancia de este Decreto, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial promoverán la difusión de esta reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación de la materia para reglamentar el derecho a la información pública; asimismo, deberá realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria vigente para remover todo obstáculo normativo para el ejercicio de este derecho.
En todo caso, la ley de la materia establecerá las modalidades temporales para implementar de manera efectiva el ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública.
ARTÍCULO TERCERO. En todo caso, el organismo público autónomo a que se refiere la fracción VII del artículo 7º de la Constitución, se regirá para su establecimiento a partir de principios de eficiencia, economía presupuestal, la no duplicidad innecesaria de funciones, así como el aprovechamiento de las estructuras actuales de la documentación pública en el estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2004.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir del día 1º de Enero del año 2005 y hasta en tanto se observará lo establecido actualmente en las disposiciones que se reforman en este Decreto.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2005.
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. En un término que no excederá de seis meses contados a partir de que entre en vigor este Decreto, el Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia administrativa que regulará la competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal Administrativo.
En dicho ordenamiento se establecerán las disposiciones relativas a los recursos presupuestales para la instalación del Tribunal Administrativo.
TERCERO. Las impugnaciones, a través de las acciones de inconstitucionalidad a ordenamientos jurídicos vigentes, al momento de entrar en vigor este Decreto, se substanciarán y resolverán en los términos de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el veinte de marzo del dos mil uno.
CUARTO. Hasta en tanto el Congreso del Estado expida un ordenamiento legal para regular las figuras a que se refieren los artículos 154, fracción II, numerales 1 y 11, y 156 de este Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los acuerdos generales en los plazos y bajo las modalidades que estimen convenientes conforme a esta Constitución.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2006.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2007; misma fecha en que a más tardar deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las reformas a las disposiciones legales estatales y municipales de Coahuila, que regulen sobre la materia de responsabilidad del Estado.
SEGUNDO. Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 2006.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. El Poder Legislativo del Estado deberá emitir una nueva Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente decreto.
Hasta en tanto entre en vigor la ley a que se refiere el párrafo que antecede, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, para su organización y funcionamiento continuará aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica que en este momento la rige, en cuanto no contravengan lo dispuesto en el presente decreto, así como las determinaciones que sobre el particular emita la presidencia de este organismo.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2006.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia Administrativa que regulará la competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal de lo Contencioso -Administrativo, que iniciará sus actuaciones una vez aprobada la partida presupuestal para su operación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO NUMERO 203.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO NUMERO 204.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO NUMERO 205.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007.
DECRETO NUMERO 206.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 27 DE MARZO DE 2007.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local, las reformas a los ordenamientos aplicables, a efecto de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007.
DECRETO NUMERO 307.
PRIMERO.- El presente Decreto producirá efectos el mismo día en que entre en vigor la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila. En estos términos publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007.
DECRETO NUMERO 310.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO. Los nombramientos de los actuales Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme al decreto numero 616, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se entenderán extendidos por el periodo constitucional que establece esta reforma y comprenderá desde la fecha de la designación conforme al decreto de referencia, para finalizar el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
Así mismo, se conservan las adscripciones de los Magistrados en ejercicio a la (sic) Salas del Tribunal y la Presidencia para adecuarse al término previsto en el presente decreto.
TERCERO. De los periodos constitucionales descritos en el artículo 135 de esta Constitución, quedan excluidos los Magistrados que hubiesen alcanzado la calidad de inamovibles
CUARTO. En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local las reformas a los ordenamientos secundarios, a fin de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Asimismo, publicadas las reformas a los ordenamientos secundarios, el Consejo de la Judicatura del Estado iniciará el proceso de designación de los Magistrados Numerarios necesarios para alcanzar el número que contempla este decreto.
Concluido el proceso de designación, en la primera sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia posterior al nombramiento, los magistrados designados serán adscritos a la Sala que corresponda.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2007.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2008.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2008.
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán estar designados dos Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, bajo las siguientes consideraciones:
Para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, mayor de 27 años de edad el día de su designación;
II. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar;
III. Poseer al día del registro de aspirantes a ocupar el cargo, título profesional o de formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral;
IV. No haber desempeñado en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal;
V. No desempeñar un cargo o comisión en cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral u otro órgano electoral de Entidades Federativas, diferente al Instituto;
VI. No haber sido en ningún momento, dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país;
VII. No tener antecedentes, en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IX. Tener residencia en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio;
X. No haber sido Secretario o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, ni Procurador General de Justicia del Estado.
Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, deberán sujetarse a una comparecencia en los días y horas señalados por el Congreso del Estado, que en todo momento coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento.
Concluido el período de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.
La Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.
Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, aprobarán o rechazarán las designaciones de los Consejeros Electorales.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila expedirá convocatoria para que los ciudadanos interesados presenten sus solicitudes en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Una vez terminado el plazo, remitirá los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, para que determine cuales de los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones correspondientes ocuparán los cargos de Consejeros Electorales.
TERCERO.- En tanto se nombren los dos Consejeros señalados en el artículo anterior, tendrán validez todos los actos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
CUARTO.- En relación a la disminución del número de Diputados que integrarán el Congreso del Estado, ésta surtirá efectos a partir del período comprendido del 1 de enero de 2012 y deberá realizarse el proceso de redistritación correspondiente, el cual por única ocasión quedará publicado a más tardar en el mes de enero del 2011.
QUINTO.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 262, POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2010)
SEXTO.- En un plazo no mayor de 90 días naturales, el Congreso del Estado deberá emitir las reformas a su Ley Orgánica, en función de este decreto y de la integración y funcionamiento de las comisiones permanentes.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2009.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se fusiona en la Procuraduría General de Justicia del Estado, la cual se transforma en la Fiscalía General del Estado. Los actos realizados por ambas dependencias hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto serán válidos.
TERCERO. Deberán de realizarse las reformas a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables para adecuarlas a los términos del presente decreto.
CUARTO. En tanto se expidan la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y las reformas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
1. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en los códigos, leyes, reglamentos y acuerdos federales, estatales y municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila.
2. Igualmente, todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes, reglamentos y acuerdos federales, estatales y municipales a la Seguridad
Pública del Estado de Coahuila, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila.
3. Las obligaciones y facultades que en las disposiciones constitucionales, federales y estatales, en los códigos, leyes, reglamentos y acuerdos que correspondan al Procurador General de Justicia y al Secretario de Seguridad Pública, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, se entenderán atribuidas al Fiscal General del Estado de Coahuila, en las que en lo sucesivo se entenderán referidas siempre con esta denominación. Igualmente, la sustitución de nombre se hace también extensiva al Subprocurador Ministerial, al Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad, y al Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos, que en lo sucesivo se identificarán con las palabras "Fiscales Especializados" y la función que a cada uno correspondan.
Además, la Ley Orgánica que se expida como reglamentaria de los preceptos de este Decreto, podrá crear otras Fiscalías Especializadas en la medida en que se estimen necesarias para el funcionamiento eficiente de la Fiscalía General.
QUINTO. Dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá presentarse la Iniciativa de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza que sirva de marco jurídico a la Institución que crea.
SEXTO. Se ratifican los nombramientos del Procurador General de Justicia y de los Subprocuradores Ministerial, de Control de Procesos y Legalidad, y Jurídico de Profesionalización y de Proyectos; en el entendido que sus nuevas denominaciones son: Fiscal General del Estado y Fiscales Especializados Ministerial, de Investigación y Operación Policial; de Control de Procesos y Legalidad; y Jurídico de Profesionalización y de Proyectos.
SÉPTIMO. Los nombramientos del Fiscal General del Estado y de los Fiscales Especializados se entenderán extendidos por el período constitucional que establece esta reforma; por lo tanto sus períodos respectivos de ocho años, se contarán a partir del inicio de la vigencia de este decreto; por lo que inmediatamente se les extenderán sus nombramientos y se les tomará la protesta de ley, entre tanto sus actuaciones serán válidas.
OCTAVO. Se autoriza al Fiscal General del Estado, para que determine qué personal de confianza de la Secretaría de Seguridad Pública deberá integrarse a la Fiscalía General, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades.
NOVENO. El personal de base y sindicalizado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado que en aplicación del presente decreto pase a la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral con el Gobierno del Estado.
DÉCIMO. Los recursos materiales y financieros de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, pasan a formar parte de la Fiscalía General, sin necesidad de ningún procedimiento posterior.
UNDÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, salvo lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2009.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 2010.
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se deroga el artículo quinto transitorio del Decreto 5, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 6 de febrero de 2009.
ARTÍCULO TERCERO. - El Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en
su encargo hasta el término del mismo, conforme a las normas aplicables hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(NOTA: EL 25 DE OCTUBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO CUARTO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2010 Y SUS ACUMULADAS 15/2010, 16/2010 Y 17/2010, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 26 DE OCTUBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DIC HA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
ARTÍCULO QUINTO.- LA BASE 4 DEL ARTÍCULO 27 DEL PRESENTE DECRETO, RELATIVA AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS COAHUILENSES A SER VOTADOS EN LAS ELECCIONES ESTATALES DE MANERA INDEPENDIENTE, SÓLO SERÁ APLICABLE A PARTIR DEL AÑO 2017, EN CASO DE QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LO PERMITA Y SE REGLAMENTE EL ACCESO A TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA DICHAS CANDIDATURAS.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2010.
SEGUNDO.- Las referencias que cualquier ordenamiento haga a la Secretaría de Finanzas del Estado, se entenderán hechas a la Tesorería General del Estado, y las que se hagan al Secretario de Finanzas se entenderán al Tesorero General del Estado.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las atribuciones relacionadas con la planeación financiera del Gobierno del Estado y coordinación correspondiente a las entidades paraestatales; el conocimiento e integración de las propuestas de gasto e inversión que formulen las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal; la presentación al Ejecutivo del Estado para su aprobación de los programas de inversión pública y autorización de los proyectos derivados de los mismos; la autorización de los montos globales de inversión pública del estado; la programación y operación de recursos destinados a los programas de inversión pública de las dependencias del Ejecutivo, de sus organismos auxiliares y de las entidades paraestatales; el establecimiento y operación del sistema de
seguimiento de los programas federales y estatales de inversión, conforme a las leyes y acuerdos de coordinación; y la representación del Ejecutivo en la celebración de negociaciones y convenios que involucren transferencias de fondos, ante la federación, los estados y entidades u organismos de los sectores paraestatal y privado, serán ejercidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011.
SEGUNDO.- Las referencias que cualquier ordenamiento haga a la Tesorería General del Estado, se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas del Estado, y las que se hagan al Tesorero General del Estado se entenderán al Secretario de Finanzas del Estado.
TERCERO.- En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se presentarán ante el Congreso Local, las reformas a los ordenamientos aplicables, a efecto de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones legales a que se refiere el párrafo que antecede, el Servicio de Administración Tributaria del Estado continuará aplicando las disposiciones de la Ley que en este momento lo rige.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE ENERO DE 2012.
SEGUNDO.- Todas las solicitudes de libertad preparatoria, remisión parcial de la sanción, modificación de sanción o cualquier otra que se encuentre pendiente de resolución al entrar en vigor este Decreto, serán resueltas por la autoridad administrativa que esté conociendo de ellas.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.
P.O. 8 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- En tanto se expidan e inicien su vigencia las leyes que organicen las funciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a esta reforma, seguirán en vigor las disposiciones relativas a la Fiscalía General del Estado y vigente el nombramiento de su titular.
CUARTO.- En tanto se designa a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública, el Gobernador del Estado designará a los respectivos encargados del despacho.
QUINTO.- De conformidad con la naturaleza de las funciones de cada una de las áreas que actualmente integran la Fiscalía General del Estado, deberán transferirse los recursos financieros, humanos y materiales a la Procuraduría General de Justicia o la Secretaría de Seguridad Pública, según correspondan respetando los derechos laborales de todos los trabajadores.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación ordinaria para la implementación de las disposiciones previstas en este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 161 POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 67, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 162 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 45, 46 Y 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
SEGUNDO.- La distribución que se establece en este decreto, sobre los tiempos en que habrán de desarrollarse los períodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado y los períodos de funcionamiento de la Diputación Permanente, surtirá efectos a partir del Segundo Año del Ejercicio Constitucional de la LIX Legislatura, que se inicia el 1 de enero de 2013.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2013.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación a partir del día primero de junio del año dos mil trece, en el distrito judicial o región que determine el Consejo de la Judicatura, el cual definirá el esquema de gradualidad en todo el estado, sea por distrito o por región, asimismo decidirá sobre la conveniencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su cado (sic), establecer una nueva distritación para la implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2013.
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza deberá expedir la legislación secundaria que resulte necesaria para poder aplicar con certeza las candidaturas independientes. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila expedirá los acuerdos que hagan posible el ejercicio de los derechos de las candidaturas independientes, conforme a la legislación secundaria que haga exigible este derecho humano de contenido y de desarrollo legal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a los (sic) previsto en este Decreto.
P.O. 7 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en los considerandos de este dictamen, ha lugar a que el Congreso haga declaratoria de que quedó aprobada la reforma Constitucional, contenida en el decreto que se transcribe en el considerando segundo de este dictamen; y, una vez hecho lo anterior, ordenar que se expida el decreto correspondiente y que se envíe al Ejecutivo Estatal para su promulgación, publicación y observancia.
TERCERO.- Comuníquese éste dictamen al Pleno del Congreso, para su conocimiento, discusión y en su caso, aprobación.
P.O. 8 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- El Congreso del Estado presentará ante el Congreso de la Unión una Iniciativa de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proponer el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas desaparecidas conforme a los contenidos similares previstos en este Decreto.
TERCERO.- Dentro de los ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se presentará ante el Congreso del Estado la Iniciativa de Carta de
Derechos de las Personas Desaparecidas para desarrollar los derechos y garantías bajo los estándares internacionales.
CUARTO.- Dentro de los ciento sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se presentará la Ley General de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza conforme a las recomendaciones internacionales de organismos de derechos humanos.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de junio de 2017 durarán en su encargo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
TERCERO.- Con la entrada en funciones de los Consejeros Electorales nombrados por el INE, se extingue el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, sustituyéndose por el Instituto Electoral de Coahuila. Los recursos humanos, financieros y materiales pasarán a la Secretaría de Finanzas, quien dotará al nuevo organismo el presupuesto necesario para el desempeño de sus funciones. La extinción no tendrá efecto alguno sobre los trámites o procedimientos que se encuentren pendientes ante el Instituto.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila realizará los trámites necesarios para la entrega de los recursos humanos financieros y materiales a las instancias correspondientes.
CUARTO.- Todas las referencias que, en disposiciones legales o administrativas, se hagan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se entenderán hechas al Instituto Electoral de Coahuila.
QUINTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 27 numeral 6; 67 fracciones XVII y XVIII, 135, 136 párrafos cuarto y quinto, así como el apartado A del mismo artículo, y a los artículos 138, 143 y 146 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, serán aplicables en la misma fecha en que entren en funciones los magistrados electorales locales designados por el
Senado de la República. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado continuarán en funciones hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos. La mencionada designación deberá hacerse de manera escalonada, de tal forma que, el primero de los magistrados dure en el encargo siete años, el segundo de ellos cinco y el último tres.
Los recursos humanos financieros y materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial pasarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, ésta proveerá al nuevo tribunal electoral del presupuesto necesario para su funcionamiento de conformidad con esta Constitución y las demás disposiciones aplicables. La extinción del Tribunal no tendrá efecto alguno sobre los juicios y trámites que se encuentren pendientes ante el Tribunal.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila realizará los trámites necesarios para la entrega de los recursos humanos financieros y materiales a las instancias correspondientes.
SEXTO.- Las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones relacionadas con el Tribunal Electoral se realizarán en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la designación de los magistrados en la materia.
SÉPTIMO.- Las modificaciones al Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se realizarán en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del Presente Decreto para emitir la Ley que sustituirá la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial el viernes 16 de noviembre de 2001.
NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2015.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del momento de su aprobación; publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y aplicará a magistrados y jueces en funciones o trámites de jubilación.
P.O. 22 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 247.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 155 PÁRRAFO SEGUNDO Y SE ADICIONAN AL MISMO UN PÁRRAFO TERCERO Y UN PÁRRAFO CUARTO, DEBIENDO RECORRERSE LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO AL CUARTO, CUARTO AL QUINTO, QUINTO AL SEXTO Y SEXTO A L SÉPTIMO, RESPECTIVAMENTE, DE LA
ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su
P.O. 22 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 323.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 59, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 324.- SE REFORMA EL INCISO F) DEL NUMERAL 1 DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 158, DE LA
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 368.- SE REFORMA EL INCISO C), DEL NUMERAL 5, DEL ARTÍCULO 27, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
P.O. 27 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 446. - SE REFORMA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 67; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 74 -A; LA FRACCIÓN I Y LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 74 -B; 74 -C, DE LA
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 480. - SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 538.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO SEGUNDO.- En el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de sus normas reglamentarias en la materia, el Gobierno del Estado coadyuvará en la implementación de la política de inclusión digital universal a cargo
del Ejecutivo Federal. Asimismo, realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 539. - SE MODIFICA EL CONTENIDO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 8 Y SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 540.- SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66 Y EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 578. - SE REFORMA EL artículo 60 Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 196 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Iniciativas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con su proceso legislativo en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, al momento de su presentación.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación correspondiente, a fin de dar cumplimiento al mismo.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 579. - SE REFORMA EL artículo 158 U, FRACCIÓN V, NUMERALES 2 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 903.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, emitirá declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Las disposiciones del presente decreto relativas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza entrarán en vigor con la declaratoria señalada en el párrafo anterior.
Una vez constituida la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción pasará a formar parte de aquella.
TERCERO.- Expedida la declaratoria a que se refiere el segundo transitorio, los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales, así como los asuntos en trámite de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se transferirán a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado que con motivo de la aplicación del presente decreto deban quedar adscritos a una dependencia diferente a su actual centro de trabajo o a la Fiscalía General, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
CUARTO.- Los Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados por la Procuraduría General de Justicia del Estado con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado.
QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de conclusión de los servicios de trabajadores o empleados al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado que estuviesen en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se concluirán conforme a la normativa que les era aplicable al inicio del procedimiento de que se trate.
Los procedimientos administrativos de responsabilidad o disciplinarios iniciados a la fecha a los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones legales aplicables al inicio del procedimiento.
El trámite de los procedimientos administrativos señalados en este artículo, será responsabilidad de los servidores públicos a los que se les atribuya la competencia para su desahogo, conforme al presente decreto y las disposiciones aplicables.
SEXTO.- En tanto no se emita la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, se continuará aplicando a está, en lo conducente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones legales o administrativas que hagan referencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado y a los Subprocuradores o Fiscales, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, al Fiscal General del Estado, así como a las autoridades de la Fiscalía General equivalentes a los Subprocuradores o Fiscales, respectivamente.
SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a la Auditoría Superior del Estado, a la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, a los órganos internos de control, y al régimen de responsabilidades de servidores públicos estatales y municipales, de particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y de la responsabilidad patrimonial del estado serán aplicables a
partir del día en que entre en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
OCTAVO.- Los titulares de los órganos a que se refiere el presente decreto en la fracción LII del artículo 67, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
NOVENO.- Hasta en tanto se emite la declaratoria a que se refiere el artículo segundo transitorio y entran en vigor las disposiciones relativas a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Procuraduría General de Justicia del Estado contará con una Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción, para tal efecto, el Ejecutivo del Estado expedirá el acuerdo de creación de esta Fiscalía Especializada, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DÉCIMO.- El Congreso del Estado a más tardar en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del acuerdo de creación a que hace referencia el artículo anterior, deberá designar al Fiscal Especializado en Delitos por Hechos de Corrupción.
UNDÉCIMO.- Las disposiciones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza y las relacionadas con el Tribunal Contencioso administrativo del Poder Judicial del Estado, entrarán en vigor una vez que los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza sean nombrados por el Titular del Ejecutivo y ratificados por el Congreso del Estado.
Mientras no se cumpla lo previsto en el párrafo anterior y a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial o quien determine el Consejo de la Judicatura, será competente para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; y fincar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios a la hacienda pública del estado o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.
DUODÉCIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza deberán ser designados en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DÉCIMO TERCERO. - El Congreso del Estado y el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes, para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO CUARTO. - El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, contará con los siguientes plazos:
a) Un plazo no mayor a treinta días naturales para armonizar la legislación estatal de acuerdo al presente decreto.
b) Un plazo no mayor a treinta días naturales para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
c) Un plazo no mayor a sesenta días naturales para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DÉCIMO QUINTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 184. - SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 136, DE LA
SEGUNDO.- El Congreso del Estado, en un plazo máximo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las adecuaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento al mismo.
TERCERO.- Se proveerá al Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.
CUARTO.- El nombramiento de los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia deberá realizarse en los términos del artículo 146 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 370. - SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, LA FRACCIÓN III DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135; EL CUARTO Y QUINTO PÁRRAFO DEL artículo 136; EL ARTÍCULO 137; EL SÉPTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143;
EL ARTÍCULO 147; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148; EL NUMERAL 6 DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 154 Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL artículo 193; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL artículo 85, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las adecuaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento al mismo.
TERCERO. En los términos que dispongan las leyes, se deberá prever la competencia de los Tribunales Laborales, así como lo relativo a su integración.
CUARTO. Para la integración, instalación y operación de los Tribunales Laborales, el Consejo de la Judicatura determinará mediante un proceso de gradualidad, su inicio de operación en los Distritos Judiciales que, conforme a dicho proceso, determine.
QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite una vez que entren en funciones el Centro de Conciliación y los Tribunales Laborales serán concluidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, en términos de las disposiciones aplicables.
SEXTO. En los términos del instrumento de creación del Centro de Conciliación previsto en la presente reforma, se deberá contemplar lo relativo a la integración, facultades y funcionamiento, así como al inicio de sus operaciones.
SÉPTIMO. En tanto se instituye e inicia operaciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el organismo descentralizado a que se refiere el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.
OCTAVO. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán remitir al organismo descentralizado que se refiere en el artículo cuarto del presente régimen transitorio, una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO.- Las autoridades competentes y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que tengan bajo su atención o resguardo, en el ámbito de sus respectivas competencias, al organismo descentralizado, citado en el artículo cuarto del presente régimen transitorio, que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
DÉCIMO.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con un plazo máximo de duración de cuatro años para la conclusión de los asuntos en trámite y para la supresión gradual de dichos órganos.
El plan de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá implementar a partir del inicio de operaciones del Centro de Conciliación y deberá contener indicadores de medición de resultados e impacto por periodos semestrales, correspondiendo la medición de resultados e impacto al Órgano Interno de Control de cada Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las adecuaciones presupuestarias necesarias para dotar de los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes, para el cumplimiento del presente decreto, en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 386. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 387. - SE ADICIONA UN NUEVO PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 173, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 412. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO OCTAVO RECORRIÉNDOSE EL ULTERIOR, DEL ARTÍCULO 8 DE LA
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 2020.
[N. DE. E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 413. - SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
en el periódico oficial del Gobierno del Estado; y (sic)
P.O. 27 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 572. - SE REFORMA EL NUMERAL 7, DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 158 -U DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 573. - SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 589. - SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 26 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 603.- SE MODIFICA EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 67 Y EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 158 -P, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, deberán adecuarse dentro de los 180 días iniciada la vigencia del presente decreto para su apropiado cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. - En tanto subsistan los contratos aprobados por el Congreso durante la vigencia de la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios para el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se deberá aprobar en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios las partidas necesarias para solventar las obligaciones que deriven de los mismos, hasta su conclusión.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 651. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO OCTAVO, RECORRIÉNDOSE LOS ULTERIORES DEL ARTÍCULO 7º DE LA
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 652. - SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SÉPTIMO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS ULTERIORES AL MISMO ARTÍCULO 7º Y EL ARTÍCULO 199 A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 708. - SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO Y SE RECORREN LOS DEMÁS A LAS SIGUIENTES POSICIONES, DEL artículo 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 709. - SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 710. - SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 117, RECORRIENDO EL QUE ACTUALMENTE OCUPA ESE LUGAR A LA TERCERA POSICIÓN, HACIENDO LO PROPIO CON LOS RESTANTES PÁRRAFOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Poder Legislativo realizará las adecuaciones legislativas necesarias para garantizar en las leyes correspondientes una educación a los escolares que fomente en ellos el cuidado, preservación y protección del medio ambiente y los seres vivos en los términos planteados en la presente reforma.
(NOTA: EL 13 DE JULIO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 285/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 739 POR EL QUE SE ADICIONAN UN TERCER, CUARTO, QUINTO Y SEXTO PÁRRAFOS, RECORRIENDO LOS ULTERIORES, DEL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECR ETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/) P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 739. - SE ADICIONAN UN TERCER, CUARTO, QUINTO Y SEXTO PÁRRAFOS, RECORRIENDO LOS ULTERIORES, DEL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 740.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 74- C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ÚNICO-. (SIC) El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO UNO DEL DECRETO NÚMERO 255, PUBLICADO EN EL P.O. DE 29 DE JUNIO DE 2022, SE DECLARA LA INVALIDEZ Y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE EL DECRETO 193 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS COAHUILA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE ENERO DE 2022.]
P.O. 21 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA PRIMERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y EXPEDICIÓN DE CARTAS DE DERECHOS DEL "DECRETO 193. - SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS COAHUILA DE ZARAGOZA".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.
TERCERO.- Salvo que se establezca un plazo distinto en alguna otra disposición, el Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.
CUARTO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila ejercerá la facultad para presentar al Congreso del Estado, en un plazo de hasta 90 días desde la publicación del presente Decreto, la iniciativa de ley nueva o de reforma a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
QUINTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Tribunal Constitucional Local.
SEXTO.- La exposición de motivos y el debate parlamentario de este Decreto constituyen interpretación originalista que las personas juzgadoras deberán observar para significar el sentido la finalidad de las normas que deben aplicarse.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA SEGUNDA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO DEL "DECRETO 193.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- En materia de paridad y de conformidad con el principio de libertad configurativa de las entidades federativas previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para procurar garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado en el siguiente proceso electoral 2023, se deberá estar a lo siguiente:
I. En atención a los principios de autodeterminación y auto organización partidista, previstos en el artículo 41, fracción I, tercer párrafo de la Constitución General de la República, los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la Gubernatura del Estado en el Proceso Electoral 2023.
II. El género de la persona que tome posesión en el año 2023 condicionará el género de las postulaciones del Proceso Electoral posterior.
III. Por lo tanto, si en el Proceso Electoral 2023 resulta electo un hombre en el cargo a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales y locales deberán postular obligatoriamente a una mujer en el siguiente Proceso Electoral, en los términos previstos en este Decreto.
IV. Si en el Proceso Electoral resulta electa una mujer en el cargo de Gobernadora del Estado, los partidos políticos nacionales y locales estarán en la posibilidad de postular a un hombre en el siguiente proceso electoral, de conformidad con sus procesos internos, o podrán optar por postular nuevamente a una mujer en dicho cargo.
V. Las coaliciones, candidaturas comunes u cualquier otra forma de organización electoral, así como los partidos políticos nacionales y locales que participen por primera vez en el próximo proceso electoral ordinario para renovar la Gubernatura del Estado, también estarán obligados a cumplir con el principio de paridad en los términos previstos en el párrafo anterior.
VI. La regla de paridad no será aplicable a las candidaturas independientes que, habiendo cumplido los requisitos que señala la ley, se registren formalmente en el Proceso Electoral referido, con independencia del número que éstas sean, por lo que para este proceso electoral y los subsecuentes, las personas tendrán derecho a postularse en forma independiente sin condiciones de paridad porque esa obligación constitucional solo será para los partidos políticos.
VII. Las medidas afirmativas contenidas en el presente Decreto, se interpretarán con base el principio de igualdad establecido y regulado en las Cartas Fundamentales de Derechos Humanos.
VIII. En ningún caso, se aplicará para el proceso electoral 2023 la paridad en forma retroactiva en perjuicio de cualquier género conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para hacer las adecuaciones correspondientes al Código Electoral, a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes secundarias correspondientes.
CUARTO.- Para garantizar la paridad de género en las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
QUINTO.- Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prohíbe la aplicación retroactiva de cualquier norma contenida en este Decreto, en perjuicio de persona alguna.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA TERCERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIARES DEL "DECRETO 193.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.
CUARTO.- Durante los procesos de adecuación de las normas estatales al presente Decreto y en cada decisión que se tome y que pueda llegar a afectar el derecho a la búsqueda, se deberá someter a una consulta para escuchar la opinión de colectivos o familiares de personas en situación de desaparición, en forma previa, libre e informada, para que puedan ejercer su derecho a la participación.
QUINTO.- En todo caso, el Congreso del Estado dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta reforma, deberá expedir las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, respetando el derecho de las personas víctimas por desaparición y sus defensoras, a una consulta previa, libre e informada, conforme al acuerdo de diálogo que existe con el Ejecutivo del Estado, contenido en el
Decreto publicado el 29 de junio de 2018, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEXTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, constituido como Tribunal Constitucional Local.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA CUARTA PARTE: REFORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE VARIOS DERECHOS DEL "DECRETO 193. - SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 255.- CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 158 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COAHUILA, EN RELACIÓN CON 1, 2, 3, 6 Y 71, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL, SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PRECISADO EN LA LITIS DE LA SENTENCIA Y POR TANTO, ES INVÁLIDA Y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE, EL DECRETO 193 APROBADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, POR TANTO, SU CONTENIDO Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE TODOS LOS APARTADOS QUE SE PRECISAN NO SON VIGENTES DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA EN CUESTIÓN”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA PRIMERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y EXPEDICIÓN DE CARTAS DE DERECHOS DEL “DECRETO 261.- SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.
CUARTO.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila ejercerá la facultad para presentar al Congreso del Estado, en un plazo de hasta 90 días desde la publicación del presente Decreto, la iniciativa de ley nueva o de reforma a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
QUINTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Tribunal Constitucional Local.
SEXTO.- La exposición de motivos y el debate parlamentario de este Decreto constituyen interpretación originalista que las personas juzgadoras deberán observar para significar el sentido la finalidad de las normas que deben aplicarse.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA TERCERA PARTE: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIARES DEL “DECRETO 261.- SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de hasta dos años naturales desde la publicación del presente Decreto, salvo que se contemple otro plazo en alguna otra disposición, para hacer todas las adecuaciones correspondientes a las normas estatales.
CUARTO.- Durante los procesos de adecuación de las normas estatales al presente Decreto y en cada decisión que se tome y que pueda llegar a afectar el derecho a la búsqueda, se deberá someter a una consulta para escuchar la opinión de colectivos o familiares de personas en situación de desaparición, en forma previa, libre e informada, para que puedan ejercer su derecho a la participación.
QUINTO.- En todo caso, el Congreso del Estado dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta reforma, deberá expedir las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, respetando el derecho de las personas víctimas por desaparición y sus defensoras, a una consulta previa, libre e informada, conforme al acuerdo de diálogo que existe con el Ejecutivo del Estado, contenido en el Decreto publicado el 29 de junio de 2018, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEXTO.- Cualquier duda en la aplicación de este Decreto será resuelta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, constituido como Tribunal Constitucional Local.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA CUARTA PARTE: REFORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE VARIOS DERECHOS DEL “DECRETO 261. - SE REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(NOTA: EL 5 DE ENERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 270 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2023 DE A CUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 270. - SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 27, EL ARTÍCULO 33, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO INCLUYENDO SUS FRACCIONES Y TERCERO DEL ARTÍCULO 35 Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 76; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 35, Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 77, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
ARTÍCULO SEGUNDO.- La renovación del Congreso del Estado para la elección del 2023 se regirá conforme a las bases previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Local.
Para la composición de las circunscripciones de mayoría relativa a que refiere el artículo 33 de la Constitución del Estado, el Instituto Electoral de Coahuila deberá estar a lo dispuesto por el Instituto Nacional Electoral en el proceso de redistritación 2022 y, en su caso, sus equivalencias que se establezcan conforme a la ley.
Los partidos políticos deberán cumplir con la postulación paritaria en las candidaturas de mayoría o de representación proporcional para renovar el Congreso del Estado que establezca la ley, para asegurar su cumplimiento para el siguiente proceso electoral del 2023.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias que resulten necesarias dentro de los 90 días antes de inicio del proceso electoral del 2023, para asegurar el principio de certeza electoral.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 311. - SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UN NUEVO CONTENIDO A LA FRACCIÓN XXX, RECORRIENDO EL CONTENIDO ACTUAL A LA FRACCIÓN XXXI, QUE SE CREA, DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTICULO SEGUNDO.- Una vez publicado el presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado contará con noventa días a partir de la aprobación del presente Decreto, para implementar la ley reglamentaria.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 312. - SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO, SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO RECORRIENDO LOS ULTERIORES, DEL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 129. - SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales y administrativas que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez creada la Fiscalía a que se refiere el presente Decreto, se deberá establecer anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza, los recursos necesarios para el eficaz ejercicio de sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y las normas legales y administrativas aplicables en la materia.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 218. - SE MODIFICAN DIVERSAS COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los términos y modalidades que establece (sic) las reglas transitorias de este Decreto conforme al artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el 15 de septiembre del año en curso en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones secundarias al régimen interno, conforme a los siguientes términos y modalidades:
I. El Congreso del Estado deberá discutir y, en su caso, aprobar en el mes de diciembre de 2024, las adecuaciones necesarias al Código Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ambas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para ser promulgadas en tiempo y forma por el titular del Poder Ejecutivo del Estado a fin de garantizar la Elección Extraordinaria a celebrarse el 1 de junio de 2025, para elegir los cargos populares del Poder Judicial del Estado que se determinen conforme a la Convocatoria que expida el Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, en los términos de este Decreto y demás disposiciones legales aplicables.
II. Para las iniciativas de ley que resulten necesarias para cumplir este Decreto, el Congreso del Estado tendrá hasta 100 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la siguiente legislación:
1. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
2. Las demás leyes que resulten necesarias.
III. Para las restantes reformas, derogaciones y/o adiciones a la legislación secundaria del Estado que, en su caso, resulten aplicables adecuar conforme a este Decreto, el Congreso del Estado podrá aprobarlas dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor;
IV. En tanto entran en vigor de manera plena este Decreto, la nueva legislación judicial, las reformas y/o adiciones aplicables conforme a este artículo transitorio, seguirá vigente y aplicándose, en lo conducente y de manera ultra activa y retrospectivamente, las normas constitucionales, legales y reglamentarias del Estado vigentes con anterioridad a este Decreto, con la finalidad de asegurar la organización y el funcionamiento adecuado del Poder Judicial, así como los derechos laborales de que se trate, y
V. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje a que se refiere el artículo 136 -A que deroga este Decreto, se convertirá en el órgano de Conciliación y Arbitraje que se integrará, funcionará y se adscribirá al Poder Ejecutivo en los términos que establezca la Ley, para conocer y resolver la conciliación, arbitraje y demás controversias laborales que se susciten en el régimen interno del estado, con base en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, para asegurar la protección de los derechos laborales de las Personas Trabajadoras al Servicio Público del Estado, salvo las del Poder Judicial que le corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial.
Los asuntos pendientes de resolución en este Tribunal seguirán resolviéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad, mientras se expiden las reformas correspondientes. En todo caso, el Poder Judicial, a través del Consejo de
la Judicatura, acordará con el Poder Ejecutivo un plan de transferencia de los recursos materiales, humanos y financieros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO TERCERO. Para la renovación de la totalidad de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado en los procesos 2025 y 2027, respectivamente, se observarán, conforme a este Decreto, los términos y modalidades siguientes:
I. Para llevar a cabo la jornada electoral del primero de junio de 2025 de la Elección Extraordinaria, se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) 1. El Proceso Electoral Judicial 2024-2025 para el régimen local dará inicio el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que a partir de esa fecha todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de las autoridades que se encargarán de este proceso conforme a este decreto y se regirá por las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señalan, en lo conducente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables.
2. Se autoriza habilitar y facultar expresamente desde el inicio del proceso, para que, en forma urgente, puedan sesionar o reunirse válidamente el Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente, la Junta de Gobierno, la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, según corresponda; el Poder Judicial del Estado, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura, según corresponda; y el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, a fin de que se emitan los actos, acuerdos o lineamientos necesarios para implementar este Decreto.
3. En términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
4. El Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, expedirá la Convocatoria General de la Elección Judicial Extraordinaria, por esta única ocasión, una vez que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia los cargos a elegir en la jornada electoral del primero de junio de 2025, el cual deberá informar oportunamente al Poder Legislativo los cargos a elegir en la jornada electoral del primero de junio de 2025 y demás información necesaria, para la elaboración de la Convocatoria General que se expedirá a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al inicio de este proceso electoral.
5. Los Poderes del Estado, a partir del inicio del proceso electoral, crearán e instalarán libremente sus Comités de Evaluación, a más tardar el siete de enero del
dos mil veinticinco para que inicien sus funciones, expidan de inmediato sus convocatorias y se implementen las diversas etapas previstas en esta Constitución y en el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, con las modalidades, requisitos y excepciones previstos en la Convocatoria General y que, además, determinen los propios Comités por razón del tiempo.
6. En la Convocatoria General además de cumplir, en lo conducente, las disposiciones previstas en este Decreto y el Código Electoral, el Congreso de Estado deberá establecer los plazos y fechas improrrogables que serán especiales, por esta única ocasión, para llevar a cabo de manera pronta y expedita:
a) La etapa de convocatoria pública para el registro de aspirantes a cargo de los Comités de Evaluación;
b) La etapa del dictamen de elegibilidad a cargo de los Comités de Evaluación;
c) La etapa del dictamen de idoneidad a cargo de los Comités de Evaluación;
d) La publicación de la lista de los mejores perfiles calificados a cargo de los Comités de Evaluación, y su envío a los poderes del Estado;
e) El período del registro para la presentación de los listados de las candidaturas judiciales por parte de cada uno de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, ante el Instituto para asegurar la preparación de la jornada electoral;
f) El plazo fatal en el que los funcionarios judiciales en funciones solicitarán a los Poderes del Estado su derecho a la incorporación a los listados de las candidaturas, en los términos que establezca el Código Electoral.
7. En la Convocatoria General se establecerán los criterios que los Comités de Evaluación deberán seguir de manera uniforme para homologar los méritos y la calificación de los mejores perfiles a seleccionar, para asegurar la igualdad de condiciones.
8. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, una vez de (sic) inicie el proceso electoral judicial y en coordinación con el Congreso del Estado, establecerá e informará oportunamente el acuerdo que determine los términos y modalidades de los cargos a elegir en la jornada electoral del primero de junio de dos mil veinticinco, a fin de que el Congreso del Estado pueda emitir, en forma urgente, la Convocatoria General respectiva para que puedan iniciar sus funciones, en los términos de la Constitución Local, el primer día hábil del inicio del Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tribunal Superior de Justicia, previa toma de protesta de Ley. Los cargos judiciales populares que no vayan a la elección por acuerdo del Pleno del Tribunal se renovarán a más tardar el primero de junio del dos mil veintisiete, en los términos de la Convocatoria General respectiva.
9. Una vez que el Congreso del Estado reciba del Pleno del Tribunal la información anterior para llevar a cabo la elección, se turnará y citará de manera urgente a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, para la elaboración del proyecto de la Convocatoria General que deberá aprobar el Congreso en los términos previstos en este Decreto.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) 10. La preparación, organización, cómputo y calificación de la jornada del proceso judicial electoral corresponderá al Instituto Electoral de Coahuila. Lo anterior en coordinación con el Instituto Nacional Electoral en el marco de sus respectivas competencias, en términos de los previsto en la Constitución Federal, la Constitución y las leyes aplicables.
De la impugnación de las elecciones judiciales conocerán los tribunales especializados en materia electoral que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) 11. Para la elección extraordinaria se establecerán en la entidad la o las circunscripciones que determinen las autoridades electorales competentes.
12. En el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año siguiente, el Congreso del Estado aprobará la partida que corresponda para llevar a cabo la elección judicial extraordinaria.
13. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos a elegir, serán incorporadas en los términos y plazos que establezca este Decreto, el Código Electoral y la Convocatoria General, a los listados de candidaturas para participar en el Proceso Extraordinario 2025, excepto cuando renuncien, se retiren en forma anticipada, declinen su participación antes del registro de las candidaturas o sean postuladas para un cargo diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer el cargo concerniente a la postulación por un nuevo período, concluirán su encargo en la fecha establecida para el inicio de las funciones por las personas servidoras públicas que resulten de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
14. Respecto al requisito de certificado de perfil idóneo previsto en los artículos 138 y 139, fracciones V, de este Decreto, por única ocasión para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2025, el mismo será cumplido con la certificación o evaluación equivalente que determine el actual Instituto de Especialización Judicial del Poder Judicial en los términos siguientes:
a) Las personas aspirantes, a partir del inicio del proceso judicial electoral, podrán solicitar ante el Pleno dicha certificación, con los documentos que estimen convenientes para acreditar su perfil judicial idóneo, a fin de que el Instituto de Especialización Judicial expida la certificación en tiempo y forma antes de que inicie el período de registro de aspirantes.
b) En caso de que el aspirante no obtenga la certificación correspondiente, deberá manifestarlo así en su solicitud para que el Comité de Evaluación de que se trate determine la fecha del examen correspondiente, con auxilio del Instituto de Especialización Judicial, según el cargo judicial a aspirar. Si el aspirante no obtiene una calificación mínima de 80/100, el Comité de Evaluación lo declarará inelegible e inidóneo.
c) Para la elección judicial de la jornada de primero de junio de dos mil veintisiete, la certificación del perfil idóneo se cumplirá en la forma que determine la escuela de formación judicial conforme los programas o cursos que se convoquen para tal efecto.
15. El Tribunal Superior de Justicia, los Tribunales Distritales, los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, que resulten electos o que continúen con el ejercicio de su encargo, seguirán funcionando conforme a las reglas transitorias, ultraactivas y retrospectivas, de la fracción IV del Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, mientras se adecúa la nueva legislación que ordena este Decreto.
16. En el caso de las personas magistradas supernumerarias que estén en funciones al momento de la publicación del presente Decreto, su encargo se prórroga hasta la toma de protesta de las personas magistradas electas en la jornada del primero de junio del 2025 que iniciarán sus funciones el primer día hábil del inicio del Segundo Período de Sesiones del Tribunal Pleno.
II. Para llevar a cabo la Elección Extraordinaria Judicial Local 2026-2027, que tendrá lugar el día de la elección federal ordinaria del año 2027, se observarán las reglas que establezca la legislación local aplicable, pero en todo caso el Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, expedirá la convocatoria respectiva conforme a este Decreto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Electoral de Coahuila, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la preparación, organización y desarrollo de las elecciones judiciales 2025 y 2027, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género que establece este decreto.
Los partidos políticos, nacionales y locales, no podrán participar en ningún caso en las acciones, sesiones, reuniones, debates, casillas, centros de votación o cualquier actividad relacionada con este proceso judicial electoral.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025)
El Instituto Electoral de Coahuila, en todo caso, deberá operar conforme a los reglamentos, acuerdos, lineamientos y directrices que emita el Instituto Nacional Electoral que le sean vinculantes.
El Instituto Electoral podrá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de este Decreto. Las elecciones extraordinarias se ajustarán al principio de austeridad conforme a la disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Estado vigente con anterioridad a este Decreto continuará ejerciendo sus facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, hasta en tanto se efectúe la elección de las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y se designen a las personas integrantes del órgano de administración judicial, en los términos de este Decreto y la nueva legislación.
Previo a la entrada en funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará en su momento un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas, de carrera judicial, servicio profesional y demás funciones aplicables.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos y términos que establezca la Ley.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación y resolución de los procedimientos que se encuentren pendientes hasta la entrada en funciones de los nuevos órganos y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración del Poder Judicial, según corresponda.
ARTÍCULO SEXTO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la persona Presidenta de la República para el Presupuesto de Egresos 2026, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza serán respetados en su totalidad conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de su designación, con base en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el 15 de septiembre del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que las jubilaciones o pensiones por retiro anticipado se asignen con base en la Constitución Local, la Ley, el decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo que establece el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal. Las personas juzgadoras en funciones que tengan derecho a un retiro anticipado por jubilación o pensión concluirán su encargo una vez que inicien sus funciones las personas electas en la elección extraordinaria de que se trate.
El Consejo de la Judicatura, o en su caso, el Órgano de Administración Judicial emitirá los acuerdos necesarios para garantizar los derechos laborales previos conforme a las normas constitucionales locales, contratos colectivos o condiciones generales de trabajo vigentes con anterioridad.
ARTÍCULO OCTAVO. Para la implementación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado de Coahuila de Zaragoza y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan y quedan sin efecto, todas las disposiciones que contravengan este Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 264.- SE REFORMA EL PÁRRAFO 11 Y SUS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 167; SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 59, Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN PO LÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. Las adecuaciones legislativas necesarias para la armonización en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales que correspondan, deberán realizarse dentro del plazo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública quedará extinto una vez que entre en vigor la legislación a que hace referencia el artículo segundo transitorio, la cual, además, deberá establecer las bases para su liquidación, transferencia de asuntos en trámite, recursos materiales, financieros y humanos, así como lo relativo a su entrega - recepción.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 263.- SE REFORMA EL NUMERAL 4 DE LA FRACCIÓN I, EL NUMERAL 2 DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 27 BIS Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 138, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; Y SE REFORMAN LOS NUM ERALES 1, 10 Y 11 DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO; Y EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 218 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 20 DE DICIEMBRE DE 2024".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En el Proceso Judicial Electoral Extraordinario 2024-2025 iniciado el 20 de diciembre de 2024 en el Estado, se aplicarán los lineamientos o directrices en materia de fiscalización de candidaturas judiciales que emita el Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se derogan y quedan sin efecto alguno todas las disposiciones que se opongan y contravengan este Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 307. - SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 173 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las adecuaciones legislativas necesarias en las cuales se deberá establecer la forma en que se debe extinguir y liquidar a la Comisión Coahuilense de Arbitraje Médico.
ARTÍCULO TERCERO. Hasta en tanto el órgano del Poder Ejecutivo a que se refiere este Decreto se constituya e inicie sus funciones, la Comisión Coahuilense de Arbitraje Médico continuará en funciones, atendiendo y resolviendo los asuntos de su competencia.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 308. - SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 309. - SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 36, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 312. - SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 84, DE LA
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 313. - SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO CUARTO Y LOS ARTÍCULOS 116, 117 Y 118 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 314. - SE REFORMA EL PÁRRAFO NOVENO DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su