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Artículo 30 Constitución Política del Estado de Coahuila

Capítulo I

- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese

cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los Diputados del Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para el período inmediato.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial