Artículo 65 Constitución Política de la Ciudad de México
Capítulo II
De la responsabilidad política
(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024) 1. Quienes ocupen un cargo de elección popular, ostenten un cargo de magistratura dentro de la función judicial, sean titulares del Tribunal de Disciplina Judicial u Órgano de Administración Judicial de la Ciudad, de los organismos autónomos, de las secretarías del gabinete, de la consejería jurídica del Poder Ejecutivo, del
sistema anticorrupción, de los organismos descentralizados o fideicomisos, así como todo servidor público que haya sido nombrado o ratificado por el Congreso serán sujetos de juicio político por violaciones graves a esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos de la Ciudad de México.
2. Toda solicitud deberá ser presentada ante el Congreso de la Ciudad y dictaminada en un plazo no mayor a treinta días. En su sustanciación se citará a comparecer ante el Congreso de la Ciudad al acusado a efecto de respetar su garantía de audiencia. Cumplido este requisito, el pleno determinará mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, si ha lugar a separarlo del cargo.
Las sanciones consistirán en la destitución de la persona servidora pública y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Las resoluciones emitidas en esta materia por el Congreso de la Ciudad son inatacables
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial