Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Chihuahua
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTICULO PRIMERO. Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.
ARTICULO SEGUNDO. Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las expedidas conforme a la Constitución anterior.
ARTICULO TERCERO. Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular, no son aplicables a los electos últimamente.
DECRETO No. 356.
INGENIERO FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el presente DECRETO:
EL XLII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, que precede.
DADO en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.
DIPUTADO PRESIDENTE.- Eleuterio Carrasco.- DIPUTADO SECRETARIO.- Luis M. de la Garza.- DIPUTADO SECRETARIO.- Ignacio Bustillos Orpinel.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado. Chihuahua a 16 de junio de 1950.
ING. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES. El Srio. Gral. de Gobierno, ING. - CRISOFORO CABALLERO B.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.]
P.O. 2 DE MAYO DE 1951.
PRIMERO.- Estas reformas entran en vigor en todo el territorio del Estado, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Entre tanto se expide y promulga la Ley General de Tránsito, se repone en vigor la que con igual denominación se promulgó el 16 de febrero de 1948, publicada en suplemento correspondiente al Núm. 32 del Periódico Oficial de 21 de Abril de ese mismo año, arreglándose su vigencia provisional a lo ordenado en el artículo siguiente.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado designará a la persona que, con el carácter de Director General de Tránsito del Estado, controlará el desempeño de las funciones relativas al servicio y será el superior jerárquico de las demás autoridades inferiores de tránsito. Los emolumentos del Director General de Tránsito serán cubiertos por el Erario del Estado con cargo a la Partida de Gastos Extraordinarios de Gobierno mientras se hace a la Ley de Egresos vigente la modificación pertinente.
Los jefes de tránsito, los comandantes de agentes, los oficiales motociclistas y demás personal que actualmente se hallan desempeñando funciones de autoridades de tránsito por nombramiento de los respectivos Ayuntamientos, continuarán en sus puestos subordinados jerárquicamente al Director General de Tránsito. Sus emolumentos seguirán cubriéndose por las Tesorerías Municipales respectivas de acuerdo con los Presupuestos de Egresos vigentes.
CUARTO.- Se derogan todas las leyes y reglamentos que se opongan a la presente Ley Constitucional.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1955.
DECRETO No. 263
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere esta Ley, entrarán en vigor en todo el Estado, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que vienen funcionando, con arreglo a la Constitución del Estado en sus términos vigentes hasta antes de estas reformas y a sus respectivas representaciones, concluirán su período el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
TERCERO.- Las próximas elecciones para Ayuntamiento, se verificarán en el mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. En tal virtud para el lapso de tiempo comprendido del primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis al nueve de octubre del mismo año, conforme está previsto en la Constitución del Estado, el Congreso Constitucional procederá a integrar provisionalmente los Ayuntamientos respectivos, seleccionando las personas que han de ocupar los cargos a propuesta en ternas que presentará el Ejecutivo del Estado, antes del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1955.
DECRETO No. 265
ARTICULO TRANSITORIO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE JULIO DE 1963.
ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor en todo el Estado, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 31 DE ENERO DE 1968.
PRIMERO.- En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley que crea la Dirección de Pensiones Civiles del Estado o se emite una reglamentaria de los Artículos 103 y 112 Constitucionales, los funcionarios a quienes se otorga la inamovilidad tendrán derecho, en caso de tener más de 15 años de prestaciones de servicios al Estado, a ser jubilados por incapacidad que les impida desempeñar sus funciones, percibiendo el 55% de los emolumentos que devengaban en la fecha de su separación, porcentaje que se aumentará proporcionalmente al número de años de servicios que exceda a los 15, hasta llegar a los 30 años de servicios en que se percibirá el 100%.
SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Constitución General del Estado, entrarán en vigor, una vez que se reforme y sea publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial.
P.O. 31 DE JULIO DE 1976.
PRIMERO.- Este Constituyente Permanente prorroga el ejercicio de la LI Legislatura Local hasta el 29 de septiembre de 1977.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1979.
ARTICULO TRANSITORIO. - El presente Decreto entrará a vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JUNIO DE 1982.
ARTICULO TRANSITORIO. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO No. 73/83
ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO No. 794-83-10-P.E.-BIS
ARTICULO TRANSITORIO.- Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1986.
ARTICULO TRANSITORIO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día 4 de Octubre de 1986.
P.O. 13 DE JULIO DE 1988.
(F. DE E., P.O. 27 DE JULIO DE 1988) ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que se encuentren en ejercicio de su cargo, si fueren reelectos para continuar a partir del 4 de octubre de 1989, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados que hayan alcanzado el límite máximo de edad a que alude el Artículo 108, si son reelectos, serán inamovibles hasta que estén en posibilidad de jubilarse.
ARTICULO CUARTO. - Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio, concluirán su encargo el 3 de octubre de 1989, en caso de haber iniciado el desempeño de su cargo con anterioridad al 4 de octubre de 1986 y si fueren ratificados, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO QUINTO. - Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio y que hayan sido designados con posterioridad al 4 de octubre de 1986, concluirán su encargo el día en que cumplan 3 años de ejercicio a partir de la fecha de su designación, a cuyo término, si son ratificados, adquiridrán (sic) inamovilidad.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1988.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 15 DE JULIO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Tanto el Consejo como el Tribunal Estatal de Elecciones deberán quedar integrados para el proceso electoral ordinario de 1995, conforme a las disposiciones previstas por los artículos 36 y 37 del presente Decreto, respectivamente.
Artículo Tercero. En los términos del artículo 40 del presente Decreto, para los procesos electorales de 1995, de 1998, y en su caso, del 2001, la demarcación de los distritos electorales se hará con los resultados oficiales del censo general de población de 1990.
Artículo Cuarto. El procedimiento establecido por los artículos 64, fracción XV inciso B, y 103 del presente Decreto, relativo al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de magistrados supernumerarios, entrará en vigor una vez que las correspondientes disposiciones legales para hacerlo aplicable hayan sido promulgadas.
Entretanto, para cubrir las faltas absolutas o temporales de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, continuará rigiendo el procedimiento establecido por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren adquirido inamovilidad, la seguirán conservando. Los nombrados que todavía no la tuviesen, la adquirirán desde la fecha en que sean ratificados en los términos del artículo 107 de este Decreto.
Artículo Sexto.- Los procesos plebiscitarios y de referéndum, a que se refieren los artículos 64, fracciones V y XII, 73, 93 fracción XVI, 141 y 202, sólo podrán ser solicitados, y en su caso convocados, con relación a leyes, actos o resoluciones de autoridad que se dicten a partir del 1o. de enero de 1995, siempre que hubieren sido expedidas las disposiciones legales que regulen dichos procesos.
Artículo Séptimo. Los diputados que integran la LVII Legislatura del Congreso del Estado concluirán sus funciones el día 30 de septiembre de 1995.
Artículo Octavo. Los plazos y términos relativos a la presentación y proceso de revisión de las cuentas públicas anuales, tanto del Gobierno del Estado como de los ayuntamientos, a que hacen referencia los artículos 93 fracción XXIII, 134, 169 y 170 del presente Decreto, serán aplicables a partir de las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.
Artículo Noveno. Los estados financieros relativos a las entidades a que se refiere el artículo 64, fracción XLI, que ya se encuentren creadas y en operación a la entrada en vigor del presente Decreto, se empezarán a acompañar a la cuenta pública correspondiente al ejercicio de 1995, así como también los estados financieros de los organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales señalados en el primer párrafo del artículo 134.
Artículo Décimo. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a las materias a que se refiere el presente Decreto, continuarán rigiendo, en lo que no se opongan al mismo, las disposiciones legales vigentes.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 1997.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso expedirá la Ley a que el presente Decreto se refiere o hará las adecuaciones en las disposiciones legales vigentes, observando el plazo que regula el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y con el propósito de que se apliquen durante el proceso electoral de 1998.
ARTICULO TERCERO. - Los dos magistrados supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia tendrán, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, el carácter de numerarios y desempeñarán las funciones que el Pleno les confiera conforme a su investidura, hasta en tanto se les asigne Sala de nueva creación o vacante absoluta del Magistrado titular de alguna de las existentes. Sólo hasta que se les haya asignado Sala, para las subsecuentes vacantes absolutas o de plazas de nueva creación se aplicará el proceso de convocatoria que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Para la asignación de Sala a los magistrados supernumerarios, prevalecerá la antigüedad en el servicio dentro del Poder Judicial del Estado.
ARTICULO CUARTO.- Para los efectos de la redistritación a que aluden los dos últimos párrafos del artículo 40 de la presente Constitución, el Congreso del Estado promoverá la prestación de apoyo técnico por parte del Instituto Federal Electoral, con el propósito de que este Organismo le plantee una propuesta de redistritación, misma que servirá de base para tal efecto.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Siempre que algún ordenamiento mencione a la Secretaría de Gobierno, Dirección General o Departamento, de la administración pública estatal centralizada, se entenderán referidos respectivamente a la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría o la Dirección que correspondan en los términos del presente decreto, siendo aplicable esta disposición en cuanto a sus titulares.
Estas previsiones serán aplicables en lo conducente, a las asignaciones correspondientes del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 1998.
Lo anterior, sin perjuicio de las consecuentes modificaciones a la normatividad estatal para adecuarla al presente decreto.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Por esta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTICULO SEGUNDO. - Por esta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
P.O. 6 DE MAYO DE 2000.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución General de la República.
TERCERO.- Tratándose de funciones que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso b), fracción I del Artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuciio (sic) de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO CUARTO.- El Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto, a la Constitución del Estado y demás leyes estatales.
ARTICULO QUINTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los municipios, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTICULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 181/02 I P.E.
los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado, y hecho que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 253/02 II P.O.
los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 257/02 II P.O.
los ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 277/02 II P.O.
Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 278/02 II P.O.
ARTICULO PRIMERO. - Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.
DECRETO No. 336/02 I P.O.
Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado, y hecho que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2004.
los ayuntamientos de los 67 municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
(F. DE E., P.O. 12 DE JUNIO DE 2004) ARTÍCULO SEGUNDO. - Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la declaratoria de aprobación respectiva en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. - Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO No. 761/03 VIII P.E.
PRIMERO.- Por lo que toca a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado, el computo de votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitucional Local realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004 -2005; el segundo año ciclo 2008-2009.
En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
TERCERO.- Una vez aprobado (sic) la reforma constitucional, en su caso, remítase al Ejecutivo Estatal el presente Decreto para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO No. 1133/04 XV P.E.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese oportunamente a los H. Ayuntamientos del Estado copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso.
Realizado el cómputo a que el mismo se refiere, hágase la declaración correspondiente a su aprobación y envíese al Ejecutivo del Estado para su
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2004.
DECRETO No. 756/03 VIII P.E., QUE MODIFICA EL TÍTULO XIII Y SE ADICIONA UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 178 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la modificación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo dispone el artículo 202 de dicho ordenamiento, remítase copia del Dictamen, de la Iniciativa y de los debates del Congreso, a los sesenta y siete Municipios del Estado, para efectos de su aprobación, en su caso, cuya resolución deberán hacer llegar al Congreso o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
TERCERO.- Una vez en vigor, el Estado y los Municipios incluirán en sus Presupuestos de Egresos la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, conforme a los siguientes criterios.
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2004.
DECRETO No. 1011/04 II P.O., QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 93, EN SU FRACCIÓN XXXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
PRIMERO. Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución local.
SEGUNDO. Realizado que sea el procedimiento del artículo 202 de la Constitución Política Estatal, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que entre en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 1 DE JUNIO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese a los 67 ayuntamientos del Estado, copia del presente Decreto, de la iniciativa y del Diario de los Debates, en su caso.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del presente dictamen y del Diario de los Debates, en su parte relativa, a los 67 Ayuntamientos que conforman el Estado.
TERCERO.- La ley reglamentaria correspondiente deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- La designación de los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hará en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- Para los efectos de la designación de los cinco primeros consejeros, se estará a lo siguiente:
I.- De los consejeros propietarios, dos de ellos serán designados para un período de siete años y los tres restantes para un período de cuatro años.
II.- Los consejeros que se nombren para períodos posteriores, durarán en su cargo siete años.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese a los 67 Ayuntamientos que conforman el Estado, el presente dictamen y la iniciativa que le dio origen, así como la parte relativa del Diario de los Debates.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese oportunamente a los H. Ayuntamientos del Estado, copia de la iniciativa y de los debates del Congreso.
Realizado en cómputo a que el mismo se refiere, hágase la declaración correspondiente a su aprobación y envíese al Ejecutivo del Estado para su
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado, o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase sin más trámite el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase copia del presente decreto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para los efectos a que haya lugar.
P.O. 9 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al nombramiento del Auditor Superior del Estado previsto por el artículo 64, fracción XLIV se realizará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Decreto señalado en el transitorio anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo máximo que concluye el 30 de agosto de 2007 para crear la Ley de Auditoría Superior del Estado, y realizar todas las adecuaciones y reformas legales implicadas en la presente reforma Constitucional y de manera específica lo que corresponde a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al Código Municipal para el Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y todas aquellas que por su naturaleza haya necesidad de adecuar al nuevo orden jurídico Constitucional en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, iniciará sus funciones a partir del día que determine su Ley Reglamentaria.
ARTÍCULO QUINTO.- La verificación del cumplimiento de los planes, programas y proyectos referentes a la auditoría de gestión a que hace referencia el artículo 83 Bis, del presente ordenamiento, se efectuará a partir de la revisión del ejercicio fiscal de 2009, con el propósito de que se diseñe por parte de las autoridades estatales y municipales durante los años 2007 y 2008, sistemas verificables de indicadores dentro de los diferentes planes, programas y presupuestos, tanto estatales como municipales.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase copia del dictamen, de la iniciativa y de Diario de los Debates del Congreso a los 67 municipios del Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la Declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 2007.
los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la correspondiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, por lo que se refiere a la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En tanto, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá aplicación el día inmediato posterior a la vigencia de la reforma constitucional.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2008.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVI STAS EN EL ARTÍCULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin necesidad de agotar el trámite del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, por ser una adecuación a la Constitución Federal, conforme al último párrafo del referido precepto.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2009.
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio del año 2009, el financiamiento público ordinario para los partidos políticos se calculará, de acuerdo con la fórmula prescrita por el artículo 27 -Bis, fracción I, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, a la fecha de corte de noviembre del presente año, por el 47.5% del salario mínimo vigente en la zona geográfica de la Capital del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. - Los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados, a más tardar, al último día de marzo de 2009, y tomarán posesión de su encargo al finalizar el plazo para el que fueron designados los actuales.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de la próxima designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se estará a lo siguiente:
I.- El Consejero Presidente se elegirá por seis años;
II.- De los seis consejeros electorales, tres de ellos serán designados para un período de seis años y los tres restantes para un período de tres años.
III.- Los consejeros electorales, incluido el Presidente, que se nombren para los períodos posteriores, durarán en su cargo seis años.
ARTÍCULO SEXTO. - El Congreso del Estado realizará las adecuaciones a su legislación secundaria a más tardar el 30 de junio de 2009.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los nuevos requisitos para su designación, así como la periodicidad en el ejercicio del cargo del Auditor Superior del Estado, serán aplicables a partir de la próxima elección de dicho servidor público.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, de los Dictámenes y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MARZO DE 2010.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 2010.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de ha de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese el Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que su Artículo Primero entre en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional antes citada.
P.O. 28 DE JULIO DE 2010.
DECRETO No. 1022/10 VII P.E., POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 64 Y 109, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2010.
DECRETO No. 1023/10 VII P.E., POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL artículo 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2010.
DECRETO No. 1059/2010 II P.O., POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
publicación en el Periódico Oficial del Estado, y su observancia estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.
ARTÍCULO TERCERO. - Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes al día en que surta vigencia el presente Decreto.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, y por lo que hace al Artículo Único del presente Decreto, que contiene la reforma constitucional, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en sido aprobada la reforma a la Constitución Política local.
P.O. 26 DE MARZO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y su aplicación estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.
ARTÍCULO TERCERO. - Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de un periodo no mayor a un año, contado a partir del día siguiente en que surta vigencia el presente Decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2012.
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2012.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates
del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, envíese al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y derogaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
publicación en el Periódico Oficial del Estado y su aplicación estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria del Estado.
P.O. 18 DE JULIO DE 2012.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones a la legislación reglamentaria, de conformidad al derecho a la autonomía y al consentimiento libre, previo e informado.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios de la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo
Tercero, a la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el Artículo Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
ARTÍCULO TERCERO. - El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación de nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.
ARTÍCULO CUARTO.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones, incluso si el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en que culmine el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el Congreso del Estado deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4°, apartado D, de la Constitución local, a fin de designar a quienes deban sustituirlos.
ARTÍCULO QUINTO.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:
I. Dos por un período de 3 años;
II. Dos por un período de 2 años; y
III. Los restantes dos, por un período de 1 año.
Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.
ARTÍCULO SEXTO. - Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese acto como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será continuado ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO. - Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO. - En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La reforma al artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015) ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
(F. DE E., P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (F. DE E., P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2016) III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de
octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018. Tratándose de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado o cabo el proceso de elección de estos órganos municipales.
P.O. 5 DE ENERO DE 2013.
Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso del Estado a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece. Las reformas legales enunciadas en los Artículo Segundo, Tercero y Cuarto del presente, entrarán en vigor al día siguiente en que lo hiciere la reforma Constitucional expresada en el Artículo Primero.
TERCERO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los Jueces o Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2013.
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 29 DE JUNIO DE 2013.
Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y adiciones contenidas en los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2013
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO NO. 457/2014 II P.O. PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE MAYO DE 2014, SE DEROGA EL DECRETO NO. 1135/2012 I P.O. PUBLICADO EN EL P.O. NÚMERO 69, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013, MEDIANTE EL CUAL SE REFORM ABAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor en un año contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado se integrará por los magistrados que actualmente conforman el Tribunal Estatal Electoral, quienes cumplirán el cargo por el período para el cual fueron designados anteriormente.
ARTÍCULO CUARTO. - El patrimonio del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado se compondrá con el que posea el Tribunal Estatal Electoral al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez que entre en vigor la presente reforma se deberán hacer las adecuaciones legales pertinentes en un plazo de noventa días.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 1275/2013 II P.O. POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 1288/2013 P.O. POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4°. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 1299/2013 II P.O. POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 64 Y LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 109, RECORRIENDO SU CONTENIDO ACTUAL Y SUBSECUENTES; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 109, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la
Entidad y, en su oportunidad, hágase por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014.
Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a las modificaciones contenidas en los Artículos Primero y Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo dispuesto en los demás Artículos del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada en el Artículo Segundo.
ARTÍCULO TERCERO. - Con excepción de lo relativo a su adscripción al Poder Judicial del Estado, el Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados.
Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron.
ARTÍCULO CUARTO. - Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el Tribunal Estatal Electoral hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, serán transferidos en ese acto como patrimonio del Poder Judicial del Estado, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO QUINTO. - Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2014.
PRIMERO.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 202 de la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014.
declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 562/2014 V P.E. QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA.
ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme a lo dispuesto por el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez emitida la declaratoria de aprobada la reforma y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre del año 2016.
P.O. 31 DE ENERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 573/2014 I, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2015.
PRIMERO.- Conforme lo dispone el último párrafo del Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, apruébese el presente Decreto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.
en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes.
CUARTO.- Instrúyase a la Secretaría a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Decreto, rinda un Informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2015.
Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El contenido de los Artículos
Segundo, Tercero y Cuarto del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
P.O. 6 DE MAYO DE 2015.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales Magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados.
Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron. Asimismo, el Reglamento Interior, lineamientos, acuerdos generales, y demás normas aprobadas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral con anterioridad al Decreto No. 457/2014 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de mayo del año 2014, seguirán teniendo vigencia a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos que fueron transferidos al Poder Judicial del Estado, mediante decreto referido en el artículo precedente, serán incorporados como patrimonio del Tribunal Estatal Electoral, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que le correspondan.
QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto el Senado de la República nombre a quienes deban sustituírlos.
SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las reformas a la legislación electoral que corresponda, con motivo del presente Decreto antes del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral local de 2016.
P.O. 16 DE MAYO DE 2015.
PRIMERO.- Con relación al Artículo Primero del presente Decreto y conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Cualquier disposición constitucional, legal y reglamentaria en la que se haga referencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entenderá en lo subsecuente referida al Tribunal Superior de Justicia. Así mismo, las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en contratos, convenios o acuerdos, celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, se entenderá que corresponden al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015.
Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de (sic) Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.
QUINTO.- En caso de actualizarse la hipótesis de (sic) prevista en el artículo 40 constitucional, deberá recalcularse el número de diputados que se requieren para la obtención de la mayoría calificada.
SEXTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014.
SÉPTIMO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012, para quedar redactado como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
(F. DE E., P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (F. DE E., P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2016) III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018. Tratándose de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso de elección de estos órganos municipales.
OCTAVO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Político (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política - electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.
NOVENO.- Una vez que el presente Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 3 5, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP -JDC-2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.
P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales, deberán de promover las reformas necesarias y efectuar las acciones pertinentes a fin de que el ejercicio del poder público sea más transparente, abierto e incluyente.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de los documentos quedan origen al presente, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
en el Periódico Oficial del Estado, con las especificaciones establecidas en los preceptos siguientes.
TERCERO.- Por lo que se refiere al artículo 48, se atenderá a lo siguiente:
a) El segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, dará inicio el primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo del 2016.
b) El primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre de 2016.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 55, 61, 62, 63; 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII; 66, fracción IV; 67, 75, 79, 80, 81; 82, fracciones III y XI, letra A); 93, fracción XIX, y 96, todos de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1° de octubre de 2016.
QUINTO.- Los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, durarán en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto de 2017.
SEXTO.- Quien presida la Junta de Coordinación Política del Congreso durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura Local, durará en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto 2017.
SÉPTIMO.- Los Diputados que integran la LXIV Legislatura deberán presentar el informe correspondiente al último año de ejercicio legislativo, a que se refiere el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución Local, en el período comprendido del primero al treinta de septiembre de 2016.
OCTAVO.- Cuando en otras disposiciones jurídicas se haga mención a la Junta de Coordinación Parlamentaria, se entenderá que está referida a la Junta de Coordinación Política.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 951/2015 IX P.E. MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO B), DE LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 64; Y SE ADICIONAN LOS NUMERALES 1, 2, 3, Y 4, AL INCISO B), DE LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 64; LOS PÁRRA FOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 83 Y EL ARTÍCULO 165 TER; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 170, Y UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 178, TODOS DE LA
ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución
Permanente, en su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2016) ARTÍCULO TERCERO.- El último párrafo del artículo 165 TER, de este Decreto, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015, con relación a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio de dicho Decreto Federal.
P.O. 27 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 1329/2016 XIII P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 TER, PÁRRAFO TERCERO; 37, PÁRRAFO ÚLTIMO; Y 40, TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA; POR EXTENSIÓN DE LOS RESOLUTIVOS A L AS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2015 Y SUS ACUMULADAS 72/2015 Y 82/2015, Y 92/2015 Y SUS ACUMULADAS 94/2015 Y 96/2015, Y EN VÍA DE CONSECUENCIA, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua, el día 30 de noviembre del año 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 1026/2015 I P.O. MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, RECORRIENDO EL CONTENIDO DE LOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado,
P.O. 11 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 1360/2016 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN INCISO H) A LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 64; ASÍ COMO UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 153, AMBOS DE LA
Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 1364/2016 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA".]
Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su
oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en tanto el ARTÍCULO SEGUNDO correspondiente a las reformas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lo hará un día después de que entre en vigor la reforma constitucional.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 1403/2016 XV P.E., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO NO. 951/2015 IX P.E”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 1579/2016 XXI P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE ABROGA EL DECRETO NO. 1364/2016 II P.O., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, MEDIANTE EL CUAL SE DABA VIDA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA ANTICORRUPCIÓN”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La declaración de invalidez decretada en los resolutivos que recaen a la acción de inconstitucionalidad 58/2016, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua el día 08 de septiembre del 2016, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 1622/2016 XXII P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes del Consejo de la Judicatura deberán ser nombrados dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Una vez nombrados la mayoría de sus integrantes, el Consejo de la Judicatura iniciará los trabajos para expedir los acuerdos generales y formular las propuestas de reformas normativas y/o reglamentarias, así como las acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Para tal efecto, sus integrantes desempeñarán las funciones que determine el propio Consejo.
A partir del 1° de enero de 2017, el Consejo de la Judicatura del Estado sustituirá totalmente a la Comisión de Administración del Poder Judicial, misma que quedará disuelta, y aquel ejercerá las atribuciones que le corresponden a esta última, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones que señala el Artículo Sexto Transitorio.
ARTÍCULO CUARTO.- El procedimiento para la designación de magistrados que se establece en el artículo 103 del presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO QUINTO. - El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al aprobar el presupuesto del Poder Judicial, deberá considerar los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado, lo propio hará el Congreso del Estado al momento de aprobar el Presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO. - Antes del 1° de enero de 2017 deberán expedirse las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales necesarios para la instrumentación del presente Decreto.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXV / FRCLC/ 0266/ 2017 I P.E.”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO. - El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 1564/2016 XXI P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 144 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. - Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el
declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los actuales Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado y la o el Titular del Poder Ejecutivo, deberán designar a las y los Consejeros de la Judicatura Estatal, de conformidad con el artículo 107 constitucional de esta reforma, a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Una vez nombrados sus integrantes, el Consejo de la Judicatura iniciará los trabajos para expedir los acuerdos generales y/o reglamentarios, así como las acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá emitir las leyes y hacer las modificaciones necesarias del presente Decreto a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Con relación a la previsión presupuestal para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se estará a lo previsto en los artículos 41 y 42, en lo que corresponda, de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
P.O. 3 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXV/DRFCT/0313/2017 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA DECLARATORIA DE APROBACIÓN DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO RELATIVA AL DECRETO NO. LXV/RFCNT/0209/2016 I P.O.”.]
ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme a lo dispuesto por el Artículo 202 de la debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado, o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXV/RFCLC/0324/2017 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ASÍ COMO EL artículo 11 FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO D E CHIHUAHUA, A FIN DE DENOMINAR AL MUNICIPIO DE BATOPILAS COMO BATOPILAS DE MANUEL GÓMEZ MORÍN”.]
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase sin más trámite el presente Decreto para su debida
en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Remítase copia del presente Decreto al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos a que haya lugar.
CUARTO.- Envíese copia del presente Decreto a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado, para su conocimiento.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E.".]
Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes secundarias y adecuar las disposiciones legales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones relativas al nombramiento de la persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo se aplicarán para la siguiente designación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2019) ARTÍCULO SEXTO. - La Ley que establezca las bases para instituir el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa a que hace referencia el artículo 64, fracción IV d, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2019) ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa comenzará a operar con tres magistraturas. El proceso para la designación de las magistradas y los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de 40 días a la entrada en vigor de la Ley a la que alude el Transitorio anterior.
ARTÍCULO OCTAVO.- Hasta en tanto entre en operaciones el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el Poder Judicial del Estado será competente para imponer las sanciones que le correspondan a dicho Tribunal, para lo cual deberá proveer lo conducente para tales efectos.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E.”.]
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO N° LXV/RFCNT/0398/2017 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin necesidad de agotar el trámite del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, por ser una adecuación a la Constitución Federal, conforme al último párrafo del referido precepto.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXV/RFCNT/0357/2017 V P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del Permanente, en su caso, el computo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXV/RFCNT/0399/2017 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6° Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 4° CON UN ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DE LA
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXV/RFCNT/0705/2018 IX P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 138 FRACCIÓN IX CON UN INCISO E) Y 144 CON UN INCISO E) AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
ARTÍCULO SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las iniciativas, del dictamen y del los Ayuntamientos y la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXV/CUMRL/0843/2018 XV P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 106, QUINTO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese el presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de la Controversia Constitucional número 179/2017.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXV/RFCNT/0882/2018 XVIII P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del Entidad y , en su caso, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, el computo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE ENERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXVI/RFCNT/0020/2018 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 40 BIS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
Diario de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 13 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA; Y SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E.".]
los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 13 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXVI/RFCNT/0030/2018 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 37, PÁRRAFOS DÉCIMO Y UNDÉCIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 16 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXVI/RFCNT/0071/2018 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
constitucional.
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXV/RFCNT/0853/2018 XVI P.E. MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
Diario de Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, previo a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento previsto en el artículo 17, numeral 1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo a la convocatoria que debe emitirse por los tres Poderes del Estado para designar a quienes habrán de relevar a las comisionadas que concluyen su cargo el 31 de diciembre de 2019, no deberá llevarse a cabo, toda vez que la integración del Consejo General queda conformada con tres personas, tal como lo prevé la reforma contenida en el presente Decreto.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN XVI; 93, FRACCIÓN XXII, LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, Y LA FRACCIÓN XL; 95, PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN II, Y PÁRRAFO SEGUNDO; 1 21, PÁRRAFO PRIMERO; 122, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO; 179, FRACCIÓN V; SE ADICIONAN A LOS ARTÍCULOS 68, LA FRACCIÓN IX; 122 BIS; 124, UN SEGUNDO PÁRRAFO; Y SE DEROGA DEL artículo 95, LA FRACCIÓN III, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y derogación correspondientes al artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas y adiciones a los artículos 64, 68, 93, 121, 122, 122 BIS, 124 y 179, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, entrarán en vigor el día de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Ley Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado deberá ser expedida por el Congreso del Estado dentro de los 70 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
Las referencias en la legislación realizadas a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción se entenderán hechas a la Fiscalía Anticorrupción.
ARTÍCULO QUINTO. - Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Fiscalía General del Estado de Chihuahua tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. - Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para realizar las asignaciones o reasignaciones presupuestales y todas aquellas acciones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se transferirán a la Fiscalía Anticorrupción del Estado, los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con los que cuente, así como las averiguaciones previas y carpetas de investigación radicadas en la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a partir de la fecha en que inició funciones, esto es, del 4 de enero de 2019, a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, así como aquellas sobre las que ejerza facultad de atracción con motivo de la especialización.
La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Anticorrupción del Estado realizarán los trámites de entrega recepción que correspondan para transmitir los documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones reformadas mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Fiscalía General del Estado, transferirá a la Fiscalía Anticorrupción del Estado, todos los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el desempeño de sus funciones al pertenecer a su estructura orgánica.
Las servidoras y servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer a la Fiscalía General del Estado conservarán la totalidad de sus derechos laborales.
ARTÍCULO NOVENO.- La C. Gema Guadalupe Chávez Durán, titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en virtud del Decreto No. LXV/NOMBR/0880/2018 XVIII P.E., asumirá la titularidad de la Fiscalía Anticorrupción a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y continuará ejerciendo sus funciones hasta concluir el periodo para el cual fue designada, en apego a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO N° LXVI/RFCNT/0584/2019 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA AL ARTÍCULO 68, LA FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
(NOTA: EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS IV Y V, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 201/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA EL CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). P.O. 4 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 9, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
constitucional.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVI/RFCNT/0707/2020 II P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
debates, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaración de haber sido aprobada la presente reforma.
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVI/RFCNT/0261/2018 I P.O., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 130 DE LA
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXVI/RFCNT/0730/2020 VIII PE., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN II DE LA
constitucional.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXVI/RFCNT/0731/2020 VIII P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II DE LA
constitucional.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVI/RFCNT/0733/2020 VIII P.E., POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN II DE LA
constitucional.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO LXVI/RFCNT/0585/2019 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
constitucional.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVI/RFCNT/1030/2021 XII P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 168, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
constitucional.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVI/RFCNT/1047/2021 XIII P.E., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
constitucional.
P.O. 26 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO Nº LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO CUARTO, CON UN NUEVO PÁRRAFO OCTAVO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente adición.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos previstos en la presente adición, se harán las previsiones, reasignaciones o transferencias que fueran necesarias, siguiendo los principios de equilibrio presupuestal, transparencia y rendición de cuentas aplicables.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Las Magistraturas del Tribunal Estatal Electoral que actualmente se encuentran en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombradas.
P.O. 1 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO Nº LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.”]
Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates al declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir los lineamientos y demás instrumentos necesarios, en materia de tribunales
mixtos especializados, los que deberán conocer asuntos relacionados con violencia familiar; y para regular su funcionamiento interno para los efectos de la reforma al artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO. - La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
P.O. 25 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 entrará en vigor el 8 de septiembre de 2027, siendo aplicable para los nombramientos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, respetando los derechos laborales de las personas servidoras públicas nombradas previamente a esta.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY DE DERECHOS DE LOS PU EBLOS INDÍGENAS Y LEY ELECTORAL, TODAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
constitucional.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
ARTÍCULO CUARTO.- En relación con el artículo 177 Ter, el establecimiento de los Centros Regionales de Personas Traductoras e Intérpretes atenderá a la suficiencia y justificación presupuestal que el Poder Judicial del Estado de Chihuahua establezca.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO Nº LXVII/RFCNT/0594/2023 XI P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 FRACCIÓN IX DE LA
debates, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO. - El Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, deberá expedir las disposiciones reglamentarias o lineamientos que establezcan los procedimientos para la determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y control del presupuesto participativo del Estado, así como la regionalización correspondiente, conforme a lo previsto en el presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVII/RFCYC/0657/2023 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones administrativas, financieras, jurídicas y de cualquier índole que se hagan al Municipio de Rosario, se entenderán referidas al Municipio de Valle del Rosario.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVII/RFCNT/0852/2024 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO N° LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O.”]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 103, a que se refiere el presente Decreto, será aplicable únicamente respecto a las magistradas y magistrados designados a partir de la aplicación de la reforma realizada mediante Decreto No. 579/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84, del 18 de octubre de 2014.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo de la Judicatura contará con 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir los reglamentos, lineamientos y demás instrumentos necesarios para regular su funcionamiento interno para efectos de las reformas a las fracciones del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVII/RFCYL/0887/2024 XIII P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DE LA LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA".]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los Ayuntamientos del os sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de las personas juzgadoras.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior, al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o Distrito Judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de la Constitución del Estado, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a los
párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría calificada de sus integrantes.
Para el caso de las juezas y jueces de primera instancia y menores, la elección se realizará conforme a lo siguiente:
I. Para los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Distrito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
II. El órgano legislativo determinará los cargos a elegir en cada Distrito Judicial.
TERCERO.- El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el proceso electoral, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Apartado A. Lo anterior, conforme al siguiente calendario:
I. A más tardar el lunes 06 de enero de 2025, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado remitirá al Congreso del Estado el listado de cargos que se someten a elección.
II. A más tardar el viernes 10 de enero de 2025, el Congreso del Estado publicará la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones.
III. Del lunes 13 al viernes 24 de enero de 2025, correrá el plazo para que las personas interesadas se inscriban ante los Comités de Evaluación. El plazo concluirá a las 23:59 horas del 24 de enero de 2025.
IV. El viernes 28 de febrero de 2025 es la fecha máxima para que el Congreso del Estado remita a la autoridad electoral competente las postulaciones de los aspirantes.
V. Del lunes 31 de marzo al jueves 29 de mayo de 2025, correrá el periodo de campaña de los y las (sic) candidatos a magistraturas y juzgados.
VI. La elección se llevará a cabo el domingo 01 de junio de 2025.
VII. El lunes 01 de septiembre de 2025, será la toma de protesta de las y los magistrados; y de las y los jueces de primera instancia y menores e inician funciones el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Apartado B. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el Distrito Judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta quince mujeres y quince hombres.
II. Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres.
III. Para juezas y jueces de primera instancia y menores podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 31 de julio de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025. En todo caso, las personas juzgadoras dejarán su cargo cuando rindan protesta las personas que habrán de sustituirlas. El
Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
CUARTO.- Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia en funciones, que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original; para lo que se deberá observar lo siguiente:
I. Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
II. Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
Las y los magistrados en funciones, cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución del Estado, dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 100 y 102 constitucionales.
El periodo de las juezas y jueces de primera instancia y menores que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025, conforme al Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
El periodo de los nombramientos de las consejeras y consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de dicha elección, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.
El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos, conforme al presente artículo transitorio, vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada
candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, de manera alternada.
Las consejeras y los consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda, cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado subsumirá la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, sin menoscabo de los derechos laborales, al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de las comisiones de disciplina y de vigilancia; y al Órgano de Administración Judicial, en lo que corresponde a las funciones de las comisiones de administración y de carrera judicial, adscripción y creación de nuevos órganos, incluyendo inmuebles sitos o demarcaciones en las instalaciones de cada comisión, que estén destinados al servicio que prestan, sin perjuicio alguno de los derechos laborales que correspondan al personal transferido.
Las personas titulares de dichos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas.
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas que presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado, se respetarán, en todo momento de conformidad con la ley.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, conforme a los plazos y en los términos establecidos.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas, a más tardar un día antes de que las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial rindan protesta, para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y los magistrados de éste. Para la designación de las tres personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que correspondan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá mayoría calificada.
SÉPTIMO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a las establecidas para quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
Lo anterior no será aplicable a las y los magistrados en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
Las personas juzgadoras que participen en el proceso electivo y resulten ganadoras en la elección, así como quienes transiten de ser juzgadoras a titulares del Órgano de Administración Judicial, mantendrán sus derechos laborales adquiridos, es decir, podrán, si reúnen los requisitos establecidos en la legislación, pensionarse o jubilarse según corresponda en su momento. Esto con el fin de salvaguardar los derechos laborales adquiridos de las personas juzgadoras.
Quienes concluyan su encargo por no postularse, tendrán derecho al haber de retiro o jubilación, en su caso.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las magistradas y magistrados y juezas y jueces de primera instancia y menores que concluyan su encargo, por haber declinado su candidatura o no resultar electos por la ciudadanía para un nuevo periodo, conforme al segundo párrafo del Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago que corresponda conforme a la legislación vigente, a sí como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
NOVENO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender,
modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
DÉCIMO.- El lunes 16 de junio de 2025 se conformará e iniciará sus funciones la Comisión de Transición, integrada por los tres poderes.
UNDÉCIMO.- Por única ocasión, la renovación de los cargos del Poder Judicial del Estado se realizará en el año 2025, por un periodo de 8 años, con el fin de homologarse con el calendario de renovación del Poder Judicial federal.
DUODÉCIMO.- En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, envíese copia de las iniciativas, del dictamen y del Diario de los Debates al Congreso del Estado, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO Nº LXVIII/RFCNT/0085/2024 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN II, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los Ayuntamientos del os sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N° LXVIII/RFCNT/0088/2024 I P.O., MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 4º, LOS PÁRRAFOS VIGÉSIMO OCTAVO Y VIGÉSIMO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los Ayuntamientos del os sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 9 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVIII/RFCNT/0193/2025 III P.E., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 4º, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA".]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los Ayuntamientos del os sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO Nº LXVIII/RFCNT/0220/2025 II P.O., MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, Y SE ADICIONA AL PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO, UNA FRACCIÓN I, TODOS DEL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA".]
ARTÍCULO PRIMERO. - En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a los Ayuntamientos del os sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en
sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.