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Artículo 89 Constitución Política del Estado de Chihuahua

Capítulo I

Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) I.- En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994) II.- En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador provisional y convocará dentro de los siguientes noventa días a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador provisional hecho por la Diputación Permanente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1988) III.- Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo.

En los casos de esta fracción y de la próxima anterior la Diputación Permanente funcionará integrada conforme lo establecido en la fracción IX del artículo 82.

IV.- Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Substituto.

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) V.- Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos.

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) VI.- Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial