Artículo 68 Constitución Política del Estado de Chihuahua
Capítulo V
El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- A los Diputados.
II.- Al Gobernador.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2001) IV.- A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) V.- Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MAYO DE 2017) VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.
Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018) VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VII] (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2017) Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2020) VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2020) IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial