Artículo 48 Constitución Política del Estado de Chiapas
Capítulo IV
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. A los Diputados del Congreso del Estado.
III. Al Titular del poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2025) IV. Al Titular del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento.
V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.
VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.
VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial