Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 31 Constitución Política del Estado de Chiapas

Capítulo II

Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.

En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres.

(NOTA: EL 21 DE FEBRERO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2021 Y SU ACUMULADA 177/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 22 DE FEBRERO DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTI CIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2021

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial