Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Campeche
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado, entrando inmediatamente en vigor
El período constitucional para el actual Congreso del Estado, comenzará a contarse desde el siete de agosto del presente año
El actual período constitucional del Gobernador del Estado y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, electos por falta absoluta de los poderes Ejecutivo y Judicial, comenzará a contarse desde el diez y seis de septiembre de mil novecientos quince
Durante el actual período de sesiones extraordinarias, el actual Congreso, una vez terminadas sus labores de Constituyente, podrá estudiar y aprobar las iniciativas que le presente el Ejecutivo o aquellas que estime de urgente resolución
En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos de la presente Constitución
Los que se encuentren desempeñando algún puesto público, sin los requisitos que esta Constitución exige, deberán ajustarse a sus disposiciones, a más tardar dentro de sesenta días contados desde la fecha de su publicación. Lo mismo deberán hacer los empleados que se encuentren comprendidos en alguna de las prohibiciones que fija esta misma Constitución.
Dado en Campeche, en el Palacio del Poder Legislativo, a treinta de junio de mil novecientos diez y siete. Presidente, E. Arias S., Diputado por el primer Distrito del Municipio del Carmen. Vice -presidente, Raf. Velazco P., Diputado por el segundo Distrito de Champotón. Alonso Rivero M., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Calkiní. Carlos A. Bersunza, Diputado por el segundo Distrito del Municipio de Calkiní, (suplente.). Joaquín Argáez S., Diputado por el primer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - José del C. Campos, Diputado por el tercer Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - Fernando Rivas Hernández, Diputado por el cuarto Distrito del Municipio de Campeche, (suplente.) - Benjamín Negroe G., Diputado por el segundo Distrito del Municipio del Carmen. Manuel Pazos Hernández, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hecelchakán, (suplente.) - R. Montalvo, Diputado por el único Distrito del Municipio de Hopelchén. C. Guerrero H., Diputado por el único Distrito del Municipio de Palizada. Manuel J. Barahona M., Diputado por el único Distrito del Municipio de Tenabo. Primer Secretario, Alfonso Quintana, Diputado por el tercer Distrito del Municipio del
Carmen. Segundo Secretario, J. C. Cámara, Diputado por el primer Distrito del Municipio de Champotón.
Publíquese por Bando solemne en esta Capital el domingo ocho del mes en curso a las nueve de la mañana y a las veinte y cuatro horas de su recibo en las demás poblaciones del Estado.
Palacio de Gobierno, en Campeche, a los tres días del mes de julio de mil novecientos diez y siete.- J. Mucel.- Carlos Zubieta H., Oficial Mayor interino.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1919.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO.
Art. segundo. Los componentes de los Ayuntamientos, los de las Juntas Municipales y los Comisarios Municipales durarán también dos años en sus respectivos encargos.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1921.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1921.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO.
Los componentes de los Ayuntamientos, Juntas y Comisarios Municipales, durarán también un año en sus respectivos encargos y no podrán ser nuevamente electos sino dos años después de haber cesado en sus funciones.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 7 DE MARZO DE 1922.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 26 DE MAYO DE 1923.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1923.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1924.
Unico. Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores surtirán sus efectos veinte y cuatro horas después de publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1928.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1928.
Artículo primero: La presente reforma surtirá sus efectos legales a partir de las próximas elecciones que para Diputados al Congreso del Estado deberán efectuarse el primero de junio de mil novecientos veintinueve.
Artículo segundo: Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1928.
Unico. Las presentes reformas regirán en todo el territorio del Estado a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del mismo.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1929.
Unico. La presente reforma regirá en todo el territorio del Estado a partir del próximo periodo de receso que conforme a la ley deberá tener el H. XXXII Congreso del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1930.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 21 DE MARZO DE 1931.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO DEL DECRETO.
Artículo segundo: Las anteriores reformas surtirán sus efectos legales a partir de las próximas elecciones para Diputados al Congreso del Estado deberán efectuarse el siete de junio del año en curso.
Artículo tercero: Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1931.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1933.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 21 DE JULIO DE 1934.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 17 DE ENERO DE 1935.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1937.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 27 DE ENERO DE 1940.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor tres días después de publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a efecto de que las elecciones de Diputados al H. Congreso del mismo, que deberán efectuarse el domingo 2 de junio del año en curso, se lleven a cabo con sujeción a la misma reforma.
P.O. 9 DE MARZO DE 1940.
Artículo primero. La reforma anterior surtirá sus efectos legales a partir de las próximas elecciones que para Diputados al H. Congreso del Estado deberán efectuarse el dos de junio del año en curso.
Artículo segundo. Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1941.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1941.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1948.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 29 DE MAYO DE 1954. REPUBLICADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1954.
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1955.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVI STAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 27 DE MARZO DE 1956.
UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en "El Espíritu Público", órgano oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1956.
POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL DECRETO.
Artículo Primero.- Para las elecciones de Diputados al H. Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, reformado por Decreto de 28 de marzo del año en curso, queda sin efecto
dicha modificación, estableciéndose definitivamente dividido el Territorio del Estado, en ocho distritos electorales, cuyas demarcaciones y cabeceras se expresan a continuación:
El Municipio Libre de Campeche comprende dos distritos electorales: el primero la Ciudad de Campeche, con los barrios de el Centro, San Román, Santa Ana, San Francisco, la Ermita, Santa Lucía y las colonias de nueva formación y al segundo distrito del Municipio Libre de Campeche; todas las Secciones Municipales, Comisarías y predios rústicos en los mismos términos expresados en el Decreto de referencia.
Tercer Distrito Electoral
Municipio Libre del Carmen, con las Secciones Municipales, Comisarías y predios rústicos, que se establecieron en el relacionado Decreto.
Cuarto Distrito Electoral
Municipio Libre de Calkiní, con las mismas comprensiones determinadas en el Decreto relacionado.
Quinto Distrito Electoral
El Municipio Libre de Champotón, que abarca las mismas Comisarías, Secciones Municipales y predios rústicos también especificados en el Decreto.
Sexto Distrito Electoral
Municipio Libre de Palizada, al que queda comprendida la Cabecera y predios rústicos que se señalan en el mismo Decreto.
Séptimo Distrito Electoral
Municipio Libre de Hopelchén, que comprende la Cabecera, Secciones Municipales y Comisarías también determinadas en el repetido Decreto.
Octavo Distrito Electoral
Municipios Libres de Hecelchakán y Tenabo.
Comprende la Cabecera de Hecelchakán, Sección Municipal de Pomuch, Comisarías y predios rústicos, así como la Cabecera del pueblo de Tenabo, Secciones Municipales y predios rústicos que quedaron establecidos en el Decreto tantas veces repetido.
Artículo Segundo. - Serán Cabeceras de los ocho Distritos Electorales q (sic) se enumeran en el artículo primero de este Decreto: La Ciudad de Campeche para el primero y segundo Distritos, la Ciudad del Carmen para el tercer Distrito, la Ciudad de Calkiní para el cuarto Distrito, la Villa de Campotón para el quinto, la Villa de Palizada para el sexto, la Villa de Hopelchén para el séptimo y la Villa de Hecelchakán para el octavo Distrito.
Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o., reformado de la Ley Electoral del Estado, cada Ayuntamiento procederá, en atención a la división que en ocho Distritos Electorales se hace en el artículo primero del presente Decreto, a dividir sus respectivas municipalidades en secciones numeradas, progresivamente, en los términos que dispone dicho artículo 6o.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVI STAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 23, 24, 25, 26 Y 27 DE ABRIL DE 1957
- Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado, entrando en vigor el 7 de agosto próximo, primer centenario de la emancipación política del Estado
- La presente Constitución deroga todas las disposiciones anteriores que se opongan a su contenido
- El próximo día 7 de agosto serán nombrados los magistrados del Tribunal Superior de Justicia que tendrán, desde luego, el carácter de inamovibles.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 1961.
ART. UNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1961.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 1964.
UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1964.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1965.
UNICO.- El presente Decreto de adiciones y reformas de la Constitución Política del Estado entrará en vigor el día 10 de julio de 1965.
P.O. 11 DE ABRIL DE 1970.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1971.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1974.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE ABRIL DE 1975.
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1978.
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
UNICO.- Estas reformas a la Constitución Política del Estado de Campeche, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las reformas que se refieren al Poder Judicial, entrarán en vigor en cuanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 1983.
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 1985.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Queda facultado el Tribunal Pleno para emitir las disposiciones necesarias con motivo de la supresión de los juzgados de paz.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1986.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO. - Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan el Artículo Segundo del decreto número 104 expedido por la LII Legislatura del Congreso del Estado el 28 de diciembre de 1987 y publicado el día 30 de ese mismo mes y año en el periódico oficial del Estado, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1992.
Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- La disposición contenida en el artículo 41 de este Decreto de reformas entrará en vigor el día 1 de enero del año de 1993.
(F. DE E., P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996) Tercero.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado ejercerá su encargo del día 7 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1994. La LV Legislatura ejercerá sus funciones del día 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1997.
(DEROGADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 10 DE JULIO DE 1996) (F. DE E., P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996) Cuarto.- El Gobernador electo para fungir durante el sexenio 1991 - 1997, concluirá su encargo el día 15 de septiembre de 1997.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO INICIARA SU VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
P.O. 14 DE ENERO DE 1994.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1994.
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.
Tercero.- El informe a que se contrae el artículo 56 Constitucional, por esta única ocasión deberá rendirse dentro de los ocho últimos días del Primer Período de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIV Legislatura del Congreso del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 1996.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 1996.
el Periódico Oficial del Estado.
(F. DE E., P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996) Segundo.- Se deroga la segunda parte del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 264 expedido por la LIII Legislatura de este Congreso, que se publicó en el Periódico
Oficial del Estado el día 1° de Abril de 1992, al desaparecer la necesidad de designación de un Gobernador interino para fungir del 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 1997, por la reforma que al primer párrafo del artículo 63 se contiene en este decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados Electorales se instalarán con la oportunidad debida tan luego entren en vigor las modificaciones que, en vía de consecuencia de este Decreto, se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la legislación electoral.
Tercero.- Por esta única ocasión, mientras se legisla y reglamenta todo lo concerniente a la integración y funciones de los grupos parlamentarios, la atribución que se otorga a dichos grupos en la fracción III del artículo 24 la ejercerán las dirigencias estatales de los partidos políticos con registro y representación en el Congreso del Estado.
Cuarto.- También por esta única ocasión, los Consejeros Electorales, los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Electorales serán electos por el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso del Estado.
Quinto.- Las facultades regulares que, en materia de geografía electoral en el aspecto de redistritación, al Instituto Electoral del Estado le confiere la fracción III del artículo 24 que se reforma, cobrarán vigencia a partir del 1º de enero de 1998.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1997.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE ENERO DE 1999.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El nombramiento del magistrado suplente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado se hará conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, para que, una vez nombrado, se integre a dicho órgano judicial y entre en ejercicio de sus funciones ante la ausencia de uno de los magistrados de la citada Sala, erigida ésta en Sala Electoral.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2000.
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría Mayor de
Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 241
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 242
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 243
Primero.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 244
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 19 DE ENERO DE 2006.
DECRETO NUMERO 261
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 19 DE ENERO DE 2006.
DECRETO NUMERO 262
Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
TERCERO.- Con relación a lo ordenado por este decreto, deberán realizarse todas las adecuaciones necesarias al marco jurídico y reglamentario del Estado.
CUARTO.- Para los efectos legales que correspondan, comuníquese lo ordenado por este decreto a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, a los Organismos Federales Constitucionalmente Autónomos y a las Entidades Federativas del país.
QUINTO.- Notifíquese al H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, para que en su oportunidad haga de conocimiento público el contenido de este decreto mediante bando solemne, en el que participarán los representantes de los Poderes del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: La reforma decretada a la fracción XVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche quedará en suspenso su inicio de vigencia hasta que entre en vigor la ley que regule todo lo concerniente a los bienes muebles e inmuebles de la propiedad o en posesión del Estado. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la citada ley secundaria.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La renovación escalonada de Consejeros Electorales estipulada en el párrafo V del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche se llevará a cabo a partir de la próxima elección de Consejeros Electorales. Para tal fin se elegirán en la sesión convocada para tales fines en primer término al Consejero Presidente y tres Consejeros para el periodo enunciado en la referida norma Constitucional y posteriormente a los tres consejeros restantes para un periodo de tres años.
Tercero.- Cualquier trabajo atinente a redefinir la conformación actual de los distritos electorales locales podrá llevarse a cabo tomando en consideración el Censo General de Población y Vivienda 2010.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 3, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 54, 72, 105, 108 Y LOS CAPÍTULOS XIX A XXII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 4, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2011.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 250 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 251 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En su oportunidad, deberán hacerse las adecuaciones que sean necesarias en las disposiciones legales y reglamentarias que lo ameriten, para la debida observancia de lo dispuesto por ese decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 256 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 55 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 56, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO NÚMERO 258 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Una vez iniciada la vigencia del presente decreto, en un plazo máximo de sesenta días, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado que correspondan.
TERCERO.- Los Ayuntamientos a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional y de las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad con sus capacidades presupuestales.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2014.
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Cuarto.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este decreto, el Congreso local deberá emitir la legislación secundaria necesaria a más tardar el día 30 de junio del año 2014 para que pueda surtir sus efectos en el proceso electoral 2015.
Quinto.- Por única ocasión, el proceso electoral local ordinario correspondiente a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.
Los procesos electorales en los posteriores periodos iniciarán en el mes de Septiembre del año anterior a la elección correspondiente. Para tal efecto el Consejo General del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche” aprobará los ajustes necesarios a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Constitución.
Sexto.- Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.
Séptimo.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche”, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.
Octavo.- Todas las referencias hechas al Instituto Electoral del Estado de Campeche en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en materia electoral.
Noveno.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la República designará a los nuevos Magistrados de la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que se denominará como lo establezca la ley.
Décimo.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán todas las medidas necesarias para la implementación del presente decreto.
El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades electorales creadas en el presente decreto.
Undécimo.- La reforma a los artículos 32 y 102 en materia de reelección de Diputados locales, así como de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales, no será aplicable a los legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos y de las Juntas Municipales
que hayan protestado el cargo y se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014.
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado decretará oportunamente las adecuaciones necesarias al marco normativo de la entidad, en los términos y plazos que permitan su entrada en vigor de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e Inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 279 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7° A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 280, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo referente a la observancia por las autoridades del principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la correspondiente ley de responsabilidad patrimonial, así como para adecuar la legislación estatal en lo conducente. El Estado y los Municipios incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, en sus casos, una partida específica para hacer frente a su responsabilidad patrimonial a partir del ejercicio fiscal que corresponda.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 51 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX BIS DEL ARTÍCULO 54 Y SE ADICIONA EL artículo 125 BIS AL CAPÍTULO XX DENOMINADO "PREVENCIONES GENERALES" DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá oportunamente la legislación secundaria, dentro de los plazos previstos en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CUARTO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tomará las previsiones presupuestales que en su caso resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de este decreto.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 87 POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 54 Y LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 93, 95 Y 100 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 94 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán hacer las adecuaciones a las leyes que correspondan en un plazo no mayor a 180 días naturales.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 135 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 54 Y EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 162 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 54 FRACCIONES XXI, XXII Y XXXVIII; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 71; 78; 80; 83; 84; 87; 88; 89; 96; 98; 99; 108 BIS; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y D ÉCIMO CUARTO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24; LAS FRACCIONES XXXIX, XL, XLI Y XLII AL ARTÍCULO 54; 78 BIS; 89 BIS; UN CAPÍTULO XVII BIS DENOMINADO “DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE” CON EL ARTÍCULO 101 TER; UN CAPÍTULO XVII TER DENOMINADO “DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE” CON EL ARTÍCULO 101 QUÁTER; UN CAPÍTULO XVII QUÁTER DENOMINADO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE CON EL ARTÍCULO 101
QUINQUIES Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 81 Y 101, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones previstas en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso del Estado expedirá la legislación y realizará las adecuaciones normativas necesarias dentro de los plazos dispuestos en el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.
Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a realizar las asignaciones o reasignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento oportuno de todos los efectos que se derivan del presente decreto.
Cuarto. Para garantizar el escalonamiento en la renovación de los integrantes del Consejo de la Judicatura, el nombramiento de quienes ocupen los cargos de Consejeros deberá realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78 bis de este decreto y conforme a lo siguiente:
I. La designación de los Consejeros deberá hacerse dentro de los plazos legales para su oportuna entrada en funciones.
II. Por única ocasión, en razón de que se nombrarán a cuatro Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado establecerá períodos diferentes para cada uno de ellos, de la siguiente forma:
a) Los dos Consejeros designados por el Poder Judicial del Estado durarán cuatro años,
b) El Consejero designado por el Gobernador del Estado y el Consejero designado por el Congreso del Estado durarán cinco años.
Cuando se realice la designación de los Consejeros se les informará el período de duración del cargo, con fundamento en lo establecido en el presente decreto.
Quinto. Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del artículo 121 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto se expedirá la Ley de las Asociaciones Público-Privadas del Estado de Campeche.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 18 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 167 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y VII DEL PÁRRAFO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 7°; LAS FRACCIONES I, V, VI Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31; EL ARTÍCULO 59; LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 71; EL ARTÍCULO 72; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 77; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL artículo 78; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 78 BIS; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 88.2; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCUL O 101 TER; EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y LA FRACCIÓN IV DEL artículo 102; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Campeche, deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 215 POR EL QUE “SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 45; SE REPONE CON NUEVO TEXTO LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 54; SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 58, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Campeche, deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 104. - SE REFORMA EL artículo 43 Y, SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 72, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 6 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 197 POR EL QUE “SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 54 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 6 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 199 POR EL QUE “SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 256 POR EL QUE "SE REFORMAN EL ARTÍCULO 41 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024.
(F. DE E., P.O. 26 DE ABRIL DE 2024) [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 333 POR EL QUE "SE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2024.
(F. DE E., P.O. 26 DE ABRIL DE 2024) [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 334 POR EL QUE "SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 6o. Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 339 POR EL QUE “SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 340 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Lo previsto en el presente decreto, entendido como regla electoral, será aplicable para la renovación de los HH. Ayuntamientos en el proceso electoral del 2027.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 9 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 351 POR EL QUE “SE REFORMA EL artículo 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 10 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 362 POR EL QUE "SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 366 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL artículo 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Lo previsto en el presente decreto, entendido como una regla electoral, será aplicable para el proceso electoral del 2027.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan a lo contenido en el presente decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 398 POR EL QUE “SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 19; EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN VII Y LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 24; LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 54; LOS ARTÍCULOS 63 Y 65 Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 18; UNA FRACCIÓN XXXVIII BIS AL artículo 54; LOS ARTÍCULOS 63 BIS, 63 TER, 63 QUATER Y LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 105, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL EST ADO DE CAMPECHE”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Electoral del Estado de Campeche en materia de revocación de mandato y demás mecanismos de participación ciudadana, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes.
TERCERO.- El Congreso del Estado emitirá la Ley de Revocación de Mandato dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- El ejercicio de la revocación de mandato contemplado en el presente decreto será aplicable a partir de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado electa para el periodo 2027- 2033.
QUINTO.- El Congreso del Estado de Campeche deberá emitir la demás legislación secundaria correspondiente, en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 13 POR EL QUE “SE DEROGAN LAS FRACCIONES XII Y XIII Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL artículo 54; SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL ARTÍCULO 71; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 77, 78, 78 BIS, 79 Y EL ÚLTIMO PÁR RAFO DEL ARTÍCULO 80, LOS ARTÍCULOS 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 101 QUÁTER, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La renovación de la totalidad de los cargos de elección en el Poder Judicial del Estado y la elección de las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial se realizará en la elección estatal ordinaria del año 2027, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Para lo anterior, se tomarán las previsiones presupuestales que correspondan en los ejercicios fiscales subsecuentes, para la efectiva implementación del presente decreto.
TERCERO.- Dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán emitir las modificaciones que correspondan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y demás normas que se requieren para la correcta aplicación del mismo.
CUARTO.- Las Magistradas y Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección estatal ordinaria que se celebre para tal efecto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente decreto que concluyan antes de la fecha de la elección estatal ordinaria del año 2027 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria estatal del año 2027.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto podrán postularse y participar en la elección ordinaria estatal del año 2027 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección estatal
ordinaria que se celebre en el año 2027. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 86 del presente decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
SÉPTIMO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia y las Juezas y los Jueces de Primera Instancia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, no serán beneficiarias de un haber por retiro o apoyo por retiro según el caso, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 78 bis de este decreto, en estos casos, el haber de retiro y el apoyo por retiro según el caso será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las y los Magistrados y las y los Jueces de Primera Instancia en funciones a la entrada en vigor de este decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la referida Secretaría y serán destinados a la implementación del presente decreto y a los demás fines que ésta determine.
NOVENO.- Los Juzgados de Conciliación del Poder Judicial del Estado de Campeche que mediante el presente decreto cambian su denominación a Agencias de Paz, seguirán funcionando conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche sin que éstos puedan encontrar modificaciones a su naturaleza jurídica, por lo que en las futuras reformas a la citada Ley, se deberá respetar su integración y funcionamiento como hasta el día de hoy.
DÉCIMO.- Para la efectiva implementación del presente decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tomarán las medidas presupuestales que sean pertinentes en los ejercicios fiscales subsecuentes.
DÉCIMO PRIMERO. - Las y los Magistrados Supernumerarios continuarán en su encargo hasta que tomen protesta las y los nuevos Magistrados electos del H. Tribunal Superior de Justicia.
Si el término de su encargo sucede antes de la toma de protesta referida, tendrán derecho al haber de retiro vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto, respetándose en su integridad sus derechos laborales y de seguridad social que correspondan. Si antes de la toma de protesta renuncian a su encargo, se les brindará un haber de retiro por un periodo igual al tiempo de su encargo, respetándose en su integridad sus derechos laborales y de seguridad social que corresponda.
Las y los Magistrados Supernumerarios del H. Tribunal Superior de Justicia podrán participar en el proceso electoral ordinario de conformidad con el presente decreto.
En ningún caso, a la entrada en vigor del presente decreto, si alguna o algún Magistrado Supernumerario renuncia a su encargo, o concluye el periodo del mismo, se podrá hacer un nuevo nombramiento.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan a lo contenido del presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22 POR EL QUE "SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá realizar todas las acciones que correspondan para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 61 POR EL QUE “SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 28 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 91 POR EL QUE "SE REFORMAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24; LAS FRACCIONES I, V Y VI DEL ARTÍCULO 75 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 126 Y, SE
ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 24; LA FRACCIÓN VII Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 75; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 121 Y UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 126, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Posterior a la fecha de publicación y entrada en vigor, se contará con 180 días hábiles, para armonizar el marco jurídico correspondiente, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas deberán contemplar las medidas presupuestales correspondiente (sic), que permitan dar cumplimiento gradual a las presentes disposiciones.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 93 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. Y LA FRACCIÓN III DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DEL ARTÍCULO 7o., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 140 POR EL QUE "SE REFORMA EL PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE".]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Posterior a la fecha de publicación y entrada en vigor del presente decreto, se deberá en un plazo no mayor a 180 días, establecer en la legislación secundaria correspondiente los mecanismos, criterios, requisitos y montos para hacer efectivo este derecho, así como el procedimiento para su vigencia, evaluación y rendición de cuentas.
La evaluación de este programa deberá observar el principio del interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva, la no discriminación y el acceso progresivo a los derechos deportivos, conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
TERCERO.- La Secretaría de Administración y Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche y el Instituto del Deporte del Estado de Campeche, en conjunto deberán considerar las medidas programáticas presupuestales.
CUARTO.- Las becas deportivas de alto rendimiento, podrán mantenerse o incrementarse, pero en ningún momento reducir el monto del año inmediato anterior, asegurando su progresividad.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO “NÚMERO 193 SE REFORMAN LA FRACCIÓN XIX BIS DEL ARTÍCULO 54; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 101 QUÁTER; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO DÉCIMO CUARTO, RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 6o.; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL AR TÍCULO 30; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 72; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 77; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 101 TER; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 101 QUINQUIES; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL artículo 121 BIS; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 125 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE”.]
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, en un plazo de noventa días naturales, se deberán realizar las modificaciones necesarias a las Leyes en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como a las Leyes que se estimen necesarias, en relación con lo establecido en el presente decreto.
Una vez que entre en vigor la legislación secundaria en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales según los términos del presente decreto, se entenderá extinta la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
TERCERO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche deberá, sin excepción alguna, en un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, sustanciar y finiquitar todos los procedimientos iniciados ante dicha Comisión que no hayan sido concluidos previamente.
Asimismo, al terminar el plazo establecido en el párrafo anterior, el Organismo tendrá un plazo de quince días naturales para entregar a la Secretaría de Administración y Finanzas el listado de todos los expedientes ya concluido.
CUARTO.- En virtud de la desaparición de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, este Organismo deberá poner a disposición de la Secretaría de Administración y Finanzas sus recursos humanos y transferirle oportunamente los recursos financieros, económicos, presupuestales y materiales que le correspondan dentro del plazo mencionado en el artículo transitorio que antecede. La Secretaría de Administración y Finanzas integrará un organismo liquidador cuya función será de garantizar la adecuada extinción de las obligaciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche hasta la cancelación de su Registro Federal de Contribuyentes. La Secretaría de Administración y Finanzas podrá emitir lineamientos para el funcionamiento del organismo liquidador, así mismo, realizará las previsiones y adecuaciones presupuestales para la asignación de los recursos que haya recibido, según las necesidades y la viabilidad presupuestal de la Administración Pública Estatal, privilegiando la asignación de recursos para la Secretaría de la Contraloría u homólogo.
El procedimiento de extinción no podrá extenderse por más de seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Los derechos laborales y de seguridad sociales de las y los servidores públicos que laboran en la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se respetarán con base en la legislación y los criterios jurisprudenciales en la materia.
QUINTO.- A partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche no podrá contraer deudas ni obligaciones económicas o de cualquier otro tipo, y deberá entregar un informe integral a la Secretaría de Administración y Finanzas en el que se especifique la situación financiera, presupuestal, contable, organizacional y jurídica del Organismo en el momento en que se ponga a disposición los recursos mencionados en el artículo anterior. La Secretaría de Administración y Finanzas entregará dicho informe al organismo liquidador para el cumplimiento de sus funciones.
SEXTO.- A partir de la publicación del presente Decreto, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche continuará recibiendo todas las solicitudes, recursos y medios de impugnación que
presenten las personas, garantizando la continuidad del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
La sustanciación de los nuevos procedimientos se suspenderá temporalmente durante el periodo de transición, reanudándose una vez que entren en funciones las nuevas autoridades garantes.
Dicha suspensión no podrá exceder un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la instalación formal de dichas autoridades, y en ningún caso implicará la interrupción, afectación o limitación del derecho de acceso a la información.
SÉPTIMO.- En relación con los recursos humanos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, todas las personas servidoras públicas pertenecientes a dicho Organismo Constitucional Autónomo, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar la correspondiente entrega-recepción en los plazos y procedimientos previstos en Ley de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios.
En el procedimiento de entrega de recursos humanos, materiales, económicos, financieros y presupuestales se contará con la participación de la Secretaría de la Contraloría, en ejercicio de las facultades que se le confiere en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche en vigor.
OCTAVO.- Las y los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche que, a la entrada en vigor del presente decreto continúen en su cargo, concluirán sus funciones al momento de entrega de los recursos e informes mencionados en los artículos transitorios que anteceden.
NOVENO.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se entenderán hecha s o referidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.