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Artículo 6 Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo III

- Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para toda persona que se encuentra en territorio nacional, las que estén en territorio campechano gozarán de los demás derechos humanos que la presente Constitución reconoce y garantiza en su ejercicio, así como los que surjan de los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano y de las leyes que emita el Congreso de la Unión emanadas de la Carta Federal.

Toda persona que sufra un daño o lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los Municipios, tendrá derecho a ser indemnizada conforme lo establece el artículo 101 bis de esta Constitución.

En todas las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas, así como de las demás instituciones públicas o privadas de bienestar social, se velará y observará el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, garantizando en la máxima medida posible el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionarse o anteponerse a los derechos de la niñez y de la adolescencia.

La alimentación adecuada es un derecho humano, el Estado promoverá permanentemente la erradicación del hambre y la mala nutrición.

La lactancia materna es un derecho humano y el Estado promoverá campañas, políticas y programas para garantizar las condiciones que permitan a las madres y a las y los recién nacidos ejercerlo.

La educación es un derecho humano. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado promoverá y garantizará el respeto de este derecho.

Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho a la cultura física, a la práctica del deporte y a la recreación, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. El Estado garantizará a las y los deportistas de alto rendimiento, el derecho a recibir becas, apoyos económicos y estímulos que les permitan su formación integral, la continuidad de su trayectoria deportiva y el desarrollo de su educación académica;

Toda persona tiene el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, se observará lo siguiente:

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, cualquier autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal o municipal, en el marco de sus respectivas competencias, se regirán por los principios y bases siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) I. Toda la información en su posesión es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones que fijen las leyes de la materia. Prevaleciendo así el principio de máxima publicidad.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) II. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida bajo los términos y excepciones que fije la ley relativa. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) IV. Toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes respectivas.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026)

La ley en la materia determinará la manera en la que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la ley.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito local para conocer los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) Los sujetos obligados se regirán por las Leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales, en los términos que estas sean emitidas para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos. El ejercicio de estos derechos se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2026) La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial