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Artículo 106 Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo XVIII

Los municipios tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles. Los actos traslativos de dominio y las concesiones que respecto de ellos se otorguen se sujetarán a los requisitos y formalidades que establece esta Constitución, los que determine la ley y los que establezcan los reglamentos municipales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) Los HH. Ayuntamientos estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas o al refinanciamiento o reestructura, conforme a las bases que, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca el H. Congreso del Estado en la ley respectiva.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) De la misma forma, estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, celebrar contratos de asociación público privada y a otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración asociación público privada en términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020) Asimismo, podrán celebrar, conforme a sus reglamentos y previa autorización del H. Ayuntamiento y del H. Congreso del Estado, respectivamente, contratos de asociación público privada que, en términos de la legislación aplicable, no impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial