Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Baja California
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTICULO PRIMERO. - La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.
ARTICULO TERCERO. - Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de octubre del presente año.
ARTICULO CUARTO.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I.- Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad; las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones.
II.- La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley.
III.- La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios.
IV.- Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión.
V.- La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación.
VI.- En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente.
VII.- Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley Electoral Federal.
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto , en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registrados en la Comisión Electoral del Estado.
VIII.- Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.
IX.- Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad.
X.- Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos última s la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren.
XI.- En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores.
XII.- En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador.
XIII.- Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución.
XIV.- Cerrada la votación la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Electoral Federal.
XV.- Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al
Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente.
XVI.- El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal.
XVII.- El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminado el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente.
XVIII.- Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución.
XIX.- Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
ARTICULO QUINTO.- El día 5 de noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que, habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
ARTICULO SEXTO.- A más tardar el día 10 de noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
ARTICULO SEPTIMO. - El día 12 de noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.
ARTICULO OCTAVO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.
ARTICULO NOVENO.- El día 1ro. de diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
ARTICULO DECIMO.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de mrazo (sic) del mismo año.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establceido (sic) en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Hasta en tanto la ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.
ARTICULO DECIMO TERCERO. - Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
ARTICULO DECIMO CUARTO. - En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
ARTICULO DECIMO QUINTO. - Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres magistrados y del número y categoría del os Juzgados que funcionan actualmente. Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante es (sic) mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegasen a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
ARTICULO DECIMO SEXTO. - Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-Territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de diciembre de 1951.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO. - Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre del propio año.
ARTICULO DECIMO OCTAVO. - El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.
ARTICULO DECIMO NOVENO. - Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículos 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953.
Dip. Presidente, LIC. EVARISTO BONIFAZ GOMEZ
Dip. Vicepresidente, MIGUEL CALETTE ANAYA
DIPUTADOS:
DR. FRANCISCO DUEÑAS MONTES
AURELIO CORRALES Jr.
LIC. FRANCISCO H. RUIZ JR.
Dip. Secretario, LIC. ALEJANDRO LAMADRID JR.
Dip. Prosecretario, CELEDONIO APODACA BARRERA
En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV), correspondiente al día 21 veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 dieciséis de agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.
El Gobernador Provisional del Estado, LIC. ALFONSO GARCIA GONZALEZ
El Secretario General de Gobierno LIC. JOSE ELIAS CASTRO
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1956.
PRIMERO.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Por esta única vez los nombramientos de los Magistrados y Jueces actualmente en funciones, cesarán en sus efectos legales a partir del día en que este Decreto entre en vigor y las nuevas designaciones al tiempo señalado por los artículos 59 y 64 Reformados por este Decreto, ésto es, hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1966.
UNICO.- La presente reforma comenzará a regir el día 1o. de Octubre de 1966.
P.O. 30 DE JUNIO DE 1968.
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 10 DE ENERO DE 1971.
ARTICULO PRIMERO. - Los Magistrados que sean designados para ocupar los cargos de nueva creación cesarán en sus funciones el día 31 de octubre de 1971, pero si los que deban substituirlos no se presentan oportunamente, aquéllos continuarán en ejercicio hasta que esto ocurra.
ARTICULO SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1971.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1974.
UNICO.- Esta reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1979.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1979.
UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE ENERO DE 1984.
UNICO.- Las Reformas, Adiciones y Derogación a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 1986.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
ARTICULO PRIMERO.- Los mexicanos por nacimiento descendientes de padres mexicanos por nacimiento, nacidos en el extranjero y que a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, hayan cumplido 20 años o más, se les concede un término de un año a partir de esta misma fecha para que obtengan su Certificado de Nacionalidad Mexicana.
ARTICULO SEGUNDO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entran en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado el primero de Noviembre de 1983, aprobados por el Congreso en esa misma fecha, y ratificados el primero de noviembre de 1986, deberán mantenerse en su encargo como inamovibles y no podrán ser removidos sino en los términos que determinen la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado, aprobados por el Congreso y que aún no han sido ratificados en términos del artículo 59 de la Constitución Política Local, ahora reformado, deberán completar un período de seis años a partir de la fecha de su nombramiento, y si son ratificados, también se considerarán inamovibles, con base en lo dispuesto por el Artículo 60 que se reforma.
ARTICULO CUARTO. - Deberán prorrogarse los actuales nombramientos de los Jueces del Estado, hasta el treinta de Noviembre de 1989.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
DECRETO No. 193
ARTICULO UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor, a los noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
DECRETO No. 195.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE MARZO DE 1992.
ARTICULO UNICO. - La presente modificación y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE MAYO DE 1994.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contradigan, a lo establecido por el presente Decreto.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado a través de su Departamento Jurídico procederá a integrar una Mesa de Consensos en la que participen los representantes de las Fracciones Parlamentarias y del Ejecutivo del Estado, para que se aboque, en base a las nuevas disposiciones constitucionales a la elaboración de la Ley reglamentaria correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo la reforma al Artículo 38 que entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
PRIMERO.- Remítase a los Ayuntamientos del Estado la presente Iniciativa para los efectos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El primer Consejo de la Judicatura por esta sola ocasión, iniciará sus funciones durante el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco concluyéndolas el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Estará integrado por el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien fungirá como Presidente del Consejo y por tres Consejeros designados por el Congreso del Estado. Por esta única ocasión, uno de ellos será propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo.
El Presidente de este Primer Consejo de la Judicatura tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones.
Los Consejeros de la Judicatura rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia concluirá sus funciones en el Primer Consejo de la Judicatura el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo ser substituido por el Magistrado que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designe como Presidente.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Artículo anterior, deberá quedar instalado en Sesión Solemne ante el Congreso del Estado, debiendo realizar la selección de los Magistrados que deberán iniciar sus funciones el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a designar al Secretario General del Tribunal Superior de Justicia, acorde a lo que establece la Constitución y la Ley respectiva y a revisar por si o a través de Comisión, las Cuentas de la Administración del Tribunal Superior de Justicia saliente.
CUARTO.- Los actuales Jueces, Secretarios, Actuarios y demás miembros del Poder Judicial, a excepción de los actuales Magistrados, continuarán realizando sus funciones hasta en tanto el Consejo de la Judicatura del Estado realice la selección y otorgue nuevos nombramientos.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 66 del presente Decreto, deberá quedar integrado el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, teniendo un período de duración al treinta y uno de octubre del año dos mil, pudiendo repetir por esa única vez los miembros que lo integraren con excepción de quien fungiere en esa época como Presidente del Tribunal de Justicia.
Hecha que sea la nueva integración del Consejo de la Judicatura para el primero de noviembre del año dos mil, en lo sucesivo deberá invariablemente respetarse su duración de cinco años.
SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia continuará encargado de los asuntos administrativos del propio Tribunal hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con excepción de lo referente a los nombramientos de los nuevos Magistrados, Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, Jueces, Secretarios, Actuarios y personal del Poder Judicial del Estado de Baja
SEPTIMO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán respetados íntegramente.
OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1996.
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 1997.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 9 DE MAYO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. - Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
ARTICULO SEGUNDO. - Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1997.
DECRETO No. 95
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1997.
DECRETO No. 104
ARTICULO PRIMERO. - Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 ARTICULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO TERCERO. - Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto del as dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirán ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO OCTAVO. - Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Baja
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998.
ARTICULO PRIMERO. - Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 ARTICULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reforma, no afectarán la situación jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.
P.O. 20 DE MARZO DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimenten a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente
Reforma Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.
ARTICULO PRIMERO. - Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
ARTICULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 32
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Baja
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 33
ARTICULO PRIMERO. - Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - Una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 34
ARTICULO PRIMERO. - Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - Una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 35
ARTICULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 36
ARTICULO PRIMERO. Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. Una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
ARTICULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 15 DE ENERO DE 1999.
DECRETO No. 37
ARTICULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO. - En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
ARTICULO TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 1999.
ARTICULO PRIMERO. - Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 ARTICULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
ARTICULO TERCERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2000.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.
TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación.
P.O. 13 DE ABRIL DEL 2001.
ARTICULO PRIMERO. - Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 California, resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
ARTICULO TERCERO.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.
ARTICULO CUARTO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto, aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO. - El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
P.O. 22 DE JUNIO DEL 2001.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- El Congreso del Estado resolverá, a más tardar el 31 de agosto del 2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de noviembre del 2001.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.
SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presente reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
SEGUNDO.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia éstas reformas.
P.O. 24 DE MAYO DE 2002.
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento, se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
UNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente al de su promulgación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2002.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2002.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Municipios de esta entidad para que emitan su opinión en los términos de ley.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2002.
UNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 10 DE ENERO DE 2003.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003.
DECRETO No. 214 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003.
DECRETO No. 215 POR EL QUE SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO 27 Y MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL artículo 112 SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005.
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 20 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII Legislatura, envíese a los Ayuntamientos para los efectos constitucionales procedentes.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la reforma la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2006.
Primero.- Aprobada que sea esta reforma por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, deberá enviarse a los ayuntamientos del Estado de Baja California,
en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplidos los requisitos citados en el artículo que precede, remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las excepciones que se contengan en los artículos siguientes.
TERCERO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso la nueva Ley en la materia, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la publicación de las presentes reformas.
CUARTO.- A más tardar el día treinta de junio del año dos mil siete, deberá ser remitido al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Plan de Desarrollo Judicial a que hace mención el quinto párrafo del artículo 57 de estas reformas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010) QUINTO.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial.
SEXTO.- La limitante prevista en el articulo 60 fracción VIII de estas reformas en relación a que para ser Magistrado se requiere no haber sido Consejero de la Judicatura durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado, no será aplicable al Juez que actualmente integra el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2022) SÉPTIMO. La reforma contenida en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a los jueces que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados.
(NOTA: EL 20 DE ENERO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2007, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
OCTAVO.- EL CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ DESIGNAR POR MAYORÍA CALIFICADA UN CONSEJERO SUPERNUMERARIO DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS PRESENTES REFORMAS, EL CUAL EJERCERÁ SUS FUNCIONES HASTA EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
(NOTA: EL 20 DE ENERO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2007, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 20 DE ENERO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
NOVENO.- LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE ESTAS REFORMAS, DEBERÁ OBSERVARSE PARA EFECTOS DE LA CONFORMACIÓN DEL PRÓXIMO CONSEJO DE LA JUDICATURA, ES DECIR, EL QUE ENTRE EN FUNCIONES EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, LOS CONSEJEROS A LOS QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN III Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 SERÁN DESIGNADOS POR MAYORÍA CALIFICADA DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, Y POR ÚNICA OCASIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A).- DOS CONSEJEROS SERÁN DESIGNADO (SIC) POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS;
B).- UN CONSEJERO SERÁ DESIGNADO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, Y
C).- UN CONSEJERO SUPERNUMERARIO CUYA DESIGNACIÓN SERÁ POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobada que sea la presente reforma, deberá enviarse a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California.
ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de 30 días en la entrada en vigor de dicha reforma, el Congreso del Estado deberá emitir la Ley reglamentaria a la que refiere el párrafo cuarto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
P.O. 11 DE JULIO DE 2008.
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíese a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO.- Luego de haber obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2008.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el que fueron designados.
TERCERO.- A efecto de que el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, este integrado por siete consejeros, el Congreso del Estado deberá nombrar a la persona que cubra el cargo que correspondía al ciudadano Tonatiuh Guillén López, quien fungirá en el cargo el tiempo que le faltare por cumplir a este último. Bajo el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá convocatoria pública a ocupar el cargo de Consejero Electoral, dirigida a los ciudadanos residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;
b) La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción para los ciudadanos, requisitos a cubrir por los aspirantes, procedimiento para comparecencia; el plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de la función pública electoral;
c) Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y dictaminar sobre las solicitudes presentadas, para el cargo de Consejero Electoral;
d) El Pleno del Congreso aprobará el nombramiento, a más tardar treinta días posteriores al cierre de inscripción para Consejero Electoral; y
e) En el supuesto de que no se apruebe el nombramiento, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado.
QUARTO (SIC).- El personal que actualmente labora en el Instituto Estatal Electoral, en sus diferentes órganos que lo integran, quedan adscritos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de acuerdo a su nueva conformación, conservando sus derechos y obligaciones conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- En tanto se hacen las reformas a la Ley de la materia, el Consejo General Electoral y la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ejercerán las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, al Consejo Estatal Electoral y a la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, quien también ejercerá las relativas al Registro Estatal de Electores.
SEXTO.- Los archivos, bienes y recursos materiales de todos y cada uno de los órganos que conformaban el Instituto Estatal Electoral, pasarán al patrimonio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
SEPTIMO.- La Contraloría General del Instituto a que se refiere el Apartado B del artículo 5 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero del año 2009. El Congreso del Estado deberá designar al titular respectivo.
OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.
NOVENO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
DÉCIMO.- Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
DÉCIMO PRIMERO.- Las menciones que en otras leyes se hagan al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
DÉCIMO SEGUNDO. - Si a la entrada en vigor del presente decreto estuviera vacante el cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General Electoral procederá a designar al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Consejero Presidente propondrá al aspirante al cargo de Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y será designado mediante la votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo Consejo;
II. En el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto por el Consejero Presidente no alcanzaré la votación requerida en la fracción anterior, se procederá a integrar una terna con candidatos propuestos por cada uno de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Consejo General a que se refiere el actual artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. La designación en este caso se hará por mayoría simple del Consejo General.
III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos a que se refiere la fracción II del artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan, quienes deberán reunir los requisitos referidos en el artículo 130 de la Ley.
IV. El Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se elija bajo el procedimiento de este artículo, estará en funciones cuatro años, y en su caso, hasta que el Consejo General Electoral, designe a un nuevo Director General.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
DECRETO No. 122, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI DEL artículo 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
Artículo Primero. - La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Segundo. - Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente iniciativa a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
DECRETO No. 123, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL artículo 27 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese el presente decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- Se establece el plazo de 45 días, a efecto de que el Congreso del Estado realice las reformas legales correspondientes.
QUINTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2008.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008.
DECRETO No. 175, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008.
DECRETO No. 176, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN LOS ARTÍCULOS 27 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los términos de Ley.
SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008.
DECRETO No. 177, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2010) TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010, salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en vigor el día primero de febrero del 2010.
CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública o al Defensor Público respectivamente.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2009.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de
los debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Aprobado (sic) la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado, pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CUARTO.- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida en los artículos transitorios antes citados.
P.O. 22 DE MAYO DE 2009.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2009.
Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california, remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá adecuar las leyes secundarias.
Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes vigentes de la materia.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El actual Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo el tiempo para el cual fue designado de conformidad con la legislación vigente que nos rige.
TERCERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 CUARTO.- La reforma al artículo 84 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, entrará en vigor, una vez que cobre vigencia la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado, referida en los artículos transitorios antes citados.
P.O. 29 DE ENERO DE 2010.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010.
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de 2010.
La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de 2010.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 429, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 58, 64 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
TERCERO.- Las reformas que se contienen en el párrafo quinto del artículo 58 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que las reformas establecidas en el párrafo segundo del artículo 64 entrarán en vigor el día primero de diciembre de 2010.
CUARTO.- Las designaciones del Magistrado y Consejero de la Judicatura que integrarán la Comisión de Administración deberán realizarse previamente a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el párrafo segundo del artículo 64 y surtirán sus efectos jurídicos al momento que estas entren en vigor.
A partir del día primero de diciembre de 2010 las atribuciones o facultades que en materia de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial que actualmente se confieren en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California al Tribunal de Justicia Electoral corresponderá ejercerlas a la Comisión de Administración.
QUINTO.- En tanto se integra la lista señalada en el párrafo tercero del artículo 64 de estas reformas, se seguirán realizando los nombramientos de secretarios de estudio y cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado conforme a lo que establece la fracción III del artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
SEXTO.- En caso de ser ratificados los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en funciones, durarán en el cargo otros 4 años contados a partir del momento en que fueran ratificados por el Congreso del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 430, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO, DEL artículo 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.
QUINTO.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros Propietarios, y del Consejero Suplente.
SEXTO.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.
P.O. 28 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 28, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EL artículo 27 FRACCIÓN XXXVI; EL ARTÍCULO 33 Y EL ARTÍCULO 34 DE LA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener la reforma aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.
P.O. 28 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 30, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 27 FRACCIÓN XXXIV Y 109 PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO; SE DEROGA EL ARTÍCULO 36, TODOS DE LA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 27 DE MAYO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 454, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17, 41 Y 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 56, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 68, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LAS FRACCIONES II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 18, 42 Y 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 1 DE JULIO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 69, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22 PÁRRAFO QUINTO Y 27 FRACCIÓN XI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 70, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL artículo 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ADICIONÁNDOLE UN PÁRRAFO SEGUNDO.
PRIMERO.- Córrase traslado a los Ayuntamientos de Baja California, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez emitido el voto aprobatorio por la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación Constitucional de las adiciones que contiene el presente decreto.
TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 15 DE JULIO DE 2011.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.
TERCERO.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:
El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento para el Ciclo Escolar 2012 -2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013-2014, a partir del Ciclo Escolar 2014 -2015 no se realizará cobro alguno de servicio educativo.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.
QUINTO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011.
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el
Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.
CUARTO.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece.
P.O. 11 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan a este Honorable Congreso el resultado de su votación.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 278, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES; AL ARTÍCULO 90 DE LA CALIFORNIA.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese la presente iniciativa a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que estos emitan su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 P O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
DECRETO No. 279, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 57 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Para dar eficiencia a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 57 de estas reformas, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá aprobar el Plan de Desarrollo Judicial dentro de los tres meses posteriores en que se efectué la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de que estas reformas fueran publicadas con posterioridad a ese momento, el citado periodo se contará a partir de la fecha (sic) publicación de dichas reformas.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California, la reforma del artículo 112 SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y serán aplicables a los servidores públicos que con anterioridad a las mismas se encuentran desempeñando funciones como Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por haber alcanzado el derecho de inamovilidad judicial con motivo de su ratificación durante 2010, debiendo permanecer en su cargo hasta el 15 de diciembre del 2018, plazo en que se cumplen los 15 años fijados como máximo para dicho cargo en el presente Decreto.
CUARTO.- El Congreso del Estado, dentro de la primer semana de noviembre del año 2018, deberá emitir convocatoria pública para la designación de los nuevos Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral en los términos previstos en la Ley de la materia.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 8, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013.
Artículo Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado, copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 California, remítanse las presentes reformas del artículo 27 de la Constitución Política y de los artículos 18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos legales para el Estado de Baja California, al Poder Ejecutivo para su publicación.
Artículo Tercero. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Cuarto.- En un término que no exceda de 60 días a partir de la vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a los ordenamientos legales que se vean impactados por la presente reforma.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO NO. 13 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN INCISO F) A LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el Proceso Legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO NO. 14 POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
PRIMERO.- Aprobada que sea ésta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.
CUARTO.- Las remuneraciones que sean superiores a la máxima establecida en el decreto que se aprueba, deberán ser ajustadas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto.
QUINTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que hayan entrado en vigor las presentes reformas, las percepciones de Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se sujetarán a lo siguiente:
I.- Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se mantendrán para los funcionarios que actualmente se encuentran en su encargo.
II.- Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y
III.- Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
SEXTO.- El Congreso del Estado de Baja California expedirá la Ley Reglamentaria en los términos del presente decreto, y realizará las adecuaciones legislativas pertinentes para establecer el régimen de sanciones penales y administrativas por conductas que impliquen el incumplimiento de las nuevas disposiciones en materia de remuneraciones de los servidores públicos. Asimismo exhortará a los Ayuntamientos para que generen los elementos jurídicos para satisfacer el cumplimiento del presente Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014.
DECRETO NO. 73 POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL artículo 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Una vez aprobadas las presentes reformas por la XXI Legislatura, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente reforma para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NO. 184 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7 Y 104, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 215, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esa Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 206, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL NUMERAL 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NO. 207 POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 85 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos a partir del Ejercicio Fiscal 2015 y subsecuentes, incorporarán en sus Leyes de Ingresos la exención de pago del registro de nacimiento y de la primera copia del acta certificada de nacimiento.
QUINTO.- El Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar las disposiciones legales y reglamentarias en sus respectivos ámbitos de competencia para la debida implementación del presente decreto a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.
SEXTO.- Las autoridades Estatales y Municipales del Registro Civil, deberán homologar la expedición de toda acta del registro civil de conformidad con el formato único y los mecanismos electrónicos que establezcan las autoridades federales en la materia, a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.
SÉPTIMO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría General de Gobierno o quien designe, convocará a una reunión con los titulares de las oficialías del registro civil estatal y de los municipios, para la implementación del registro de nacimiento inmediato y la expedición de la primer copia certificada del acta de nacimiento previsto en este decreto.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, será nombrado siguiendo los requisitos y procedimientos que sean aplicables, previstos en la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como las bases siguientes:
I.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo elaborará el proyecto de convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos de Baja California, el cual someterá a consideración y aprobación, en su caso, por el Pleno del Congreso del Estado, que deberá emitir la convocatoria correspondiente dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La referida convocatoria deberá ser difundida cuando menos por una ocasión, en dos de los medios impresos de circulación estatal.
La convocatoria se elaborará tomando en cuenta en lo que sea aplicable, los requisitos y bases generales previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. En las entrevistas que se realicen a los aspirantes se les concederá el uso de la voz hasta por quince minutos cada uno.
II.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
III.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana actual, podrá participar en el proceso de elección referido en este artículo, para lo cual requerirá manifestarlo por escrito al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto y ratificarlo ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado el día que le sea fijada fecha para su entrevista. La no manifestación del Procurador actual dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.
IV.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, una vez agotado el procedimiento de selección, remitirá a la Junta de Coordinación Política, el dictamen único que integre la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos referidos en el artículo 7 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.
V.- La Junta de Coordinación Política, acordará presentar ante el Pleno del Congreso, a más tardar en la sesión siguiente a la fecha en que reciba el dictamen único que integra la lista referida en la fracción anterior.
VI.- El Poder Legislativo por votación de las dos terceras partes de los Diputados Presentes, elegirá de entre la lista de aspirantes, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, a quien se le notificará y tomará la protesta de Ley, dando inicio el periodo de cuatro años a partir de la fecha en que fue votado y aprobado su nombramiento.
ARTÍCULO QUINTO. - Los Subprocuradores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en su cargo, hasta en tanto, se designen a los Visitadores Generales y al Secretario Ejecutivo, las propuestas las realizará el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ante el Congreso del Estado, en los términos y plazos que determine la
ley mencionada en el artículo noveno transitorio de este decreto. Los subprocuradores podrán participar en el proceso de designación referido en este párrafo.
Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus funciones, hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días naturales antes de su vencimiento, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, iniciará el procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley.
ARTÍCULO SEXTO. - Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan previsto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de recomendaciones y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, serán continuados ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Toda referencia que se hagan en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO. - Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto del (sic) Poder Legislativo deberá expedir la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en caso de que al vencer este plazo no se cuente con la norma general, se seguirá aplicando la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Los trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a forma (sic) parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, respetando todos sus derechos laborales.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2015.
DECRETO NO. 289 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 Y 81; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 14, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; SE SUPRIME LA EXPRESIÓN "TITULO QUINTO" EN EL CAPÍTULO III DE DICHO TÍTULO, Y SE ADICIONA AL MISMO UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
N. DE E. SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO NÚMERO 289.
PRIMERO.-. Salvo lo dispuesto en los artículos TERCERO Y CUARTO transitorios del presente Decreto, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de las presente reformas, el Congreso del Estado adecuará la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, a efecto de implementar las bases normativas del procedimiento parlamentario para el (sic) admisión y trámite de las iniciativas a que hace referencia la fracción VI, del artículo 28 del presente Decreto.
TERCERO.- La reforma a la fracción VI, del artículo 12 de este Decreto, entrará en vigor el primero de agosto de 2021.
CUARTO.- La reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este Decreto, entrará en vigor el primero de noviembre de 2021.
N. DE E. SE TRANSCRIBEN EL ARTÍCULO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 289.
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2015.
DECRETO NO. 287 POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 83 Y LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las presentes reformas, el Ejecutivo del Estado realizará los convenios o acciones de coordinación con los gobiernos municipales de la entidad, para el seguimiento en la implementación de las medidas que se ordenan.
P.O. 5 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 434 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7 DE LA CALIFORNIA".]
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 437 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 100 DE LA
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 473 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 91, 93 Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Consejeros en funciones del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, durarán en el cargo hasta el día 31 de mayo de 2019, pero a partir de la entrada en vigor de estas normas se les denominará Comisionados.
Las facultades y obligaciones que se contienen en otros ordenamientos jurídicos a cargo de los Consejeros del Instituto, corresponderá ejecutarlas u observarlas a los Comisionados.
TERCERO.- Por única ocasión, los Comisionados que se nombren para entrar en funciones a partir del día 1 de junio de 2019, durarán en el cargo por los siguientes periodos:
I.- Un Comisionado Propietario 3 años;
II.- Un Comisionado Propietario 4 años;
III.- Un Comisionado Propietario 5 años; y
IV.- Un Comisionado Suplente 5 años.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la publicación de la Ley en que se establezca el proceso de designación de los Consejeros.
Para asegurar la renovación escalonada de los Consejeros en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificara el período de ejercicio para cada Consejero, tomando en consideración lo siguiente:
I.- Nombrará a dos Consejeros, cuyo mandato será por 3 años;
II.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 4 años, y
III.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 5 años.
QUINTO.- El Congreso Local deberá nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Instituto, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la Ley, en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.
SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales que hagan referencia al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, se entenderán hechas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
OCTAVO.- Los actos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán rigiendo, hasta en tanto no sean emitidas en su caso,
nuevas disposiciones por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
NOVENO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
DÉCIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, incluyendo todos sus bienes y los derechos vigentes, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
DÉCIMO PRIMERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 582 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".]
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 625 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 27, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 9, 17, 18, 21, 22, 30, 33, 84, 88, 89, 90, 92, 93 Y 94, Y SE ADICIONA EL 41 BIS, A LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron designados y podrán ser ratificados sólo si concluyeron su primer periodo.
CUARTO.- Tratándose de los Magistrados que a la entrada en vigor de las presentes reformas cuenten con nombramiento de Magistrado Numerario, tendrán su adscripción al Pleno del Tribunal y los que cuenten con nombramiento de Magistrado Supernumerario continuarán en su actual adscripción como Magistrado de la Sala que les corresponda. En caso de la insuficiencia de Magistrados Supernumerarios para ocupar alguna de las salas del Tribunal, ésta se cubrirá en los términos de la Ley, hasta en tanto se designa el Magistrado que se adscribirá a la Sala correspondiente.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 626 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85 DE LA
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 583 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 11, 27, 49, 83, 84 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 02 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA DEL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO NÚMERO 112, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 50, TOMO CXXI, SECCIÓN I, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014”.]
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 13 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18 ASÍ COMO EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- A partir del 1 de Diciembre de 2016, los Ayuntamientos acordarán el destino de los recursos materiales, financieros y humanos que han sido ejercidos por las Sindicaturas Sociales pudiendo estos ser integrados en el Presupuesto de los Síndicos Procuradores, esto previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y debiendo estos en su caso adecuar la normatividad respectiva.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 14 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA ADICIÓN DE UN SEXTO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEXTO ASÍ COMO LOS SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 15 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27 DE LA
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 17 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 45 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA ADICIÓN DE UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57 DE LA
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 6 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 12 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo la presente reforma constitucional para los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 6 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 16 MEDIANTE EL CUAL SE INCORPORA LA REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 26 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 81 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuarse las Leyes secundarias y orgánicas correspondientes, para armonizar las disposiciones constitucionales modificadas con la presente reforma constitucional.
P.O. 28 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 97 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE DOS PÁRRAFOS AL APARTADO B DEL ARTÍCULO 5; REFORMA AL ARTÍCULO 7; REFORMA LAS FRACCIÓN (SIC) XII, XIII, XIV, XXIII, XXXII, XLI Y XLII, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONE S XLIII Y XLIV AL ARTÍCULO 27; REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV CORRESPONDIENTE AL TÍTULO TERCERO Y SU ARTÍCULO 37; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO QUINTO Y SU ARTÍCULO 55; REFORMA AL ARTÍCULO 69; REFORMA AL ARTÍCULO 70; REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO OCTAVO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 93, 95, 107 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA."]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias siguientes.
CUARTO.- Una vez que entre en vigor este Decreto, el Congreso del Estado deberá proceder en los términos siguientes:
a).- En un plazo que no podrá exceder del 18 de Julio de 2017, se deberá modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de que la Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo, asuma las facultades que le otorga este Decreto, así como aquellas que le conceda (sic) las leyes de la materia.
b).- En el mismo plazo a que hace referencia el inciso anterior, el Congreso del Estado expedirá las leyes señaladas en la fracción XLI del Artículo 27 del presente decreto, así como las reformas a las leyes que crean organismos autónomos en el Estado para establecer y regular sus Órganos de control interno.
QUINTO.- Las adiciones y reformas a los artículos 5, 37, 55, 69, 70, 91, 92, 93 y 95, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.
SEXTO.- En tanto se expiden las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO de este Decreto, continuará aplicándose la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos del ámbito estatal, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma.
SÉPTIMO.- En tanto empiece a ejercer sus atribuciones la Auditoría Superior del Estado y sea designado su nuevo titular, el Órgano Superior de Fiscalización continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. El nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado será nombrado dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del artículo 37, conforme a lo dispuesto en el TRANSITORIO QUINTO del presente Decreto, y en los términos de las disposiciones aplicables. En tanto se designa al nuevo titular, seguirá en funciones de la Auditoria Superior del Estado, el Auditor Superior de Fiscalización.
OCTAVO.- Una vez creada la Auditoría Superior del Estado se le transmitirá los bienes y recursos del actual Órgano de Fiscalización Superior y continuara atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última. El Órgano de Fiscalización Superior solo modifica su denominación por la de Auditoría Superior del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de la presente reforma. Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado o al Auditor Superior del Estado, respectivamente.
NOVENO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
DÉCIMO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta que concluya el periodo para el cual fueron nombrados de conformidad con lo estipulado en el octavo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 27 de mayo de 2015, en materia de combate a la corrupción.
DÉCIMO PRIMERO. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.
DÉCIMO SEGUNDO. - Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las leyes de la materia.
DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine.
DÉCIMO CUARTO.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse además de lo previsto en esta Constitución, de acuerdo con la Ley prevista en el número 2 de la fracción XLI del Artículo 27 del presente Decreto. La Ley prevendrá los plazos, términos y condiciones para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Especial a que se refiere el artículo 70 de esta Constitución, también se integrará y funcionará en los mismos términos, para el
nombramiento de los Titulares de la Auditoría Superior del Estado, el Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción y los de los Órganos de Control Interno de los organismos constitucionales autónomos.
DÉCIMO SEXTO. - Los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, seguirán en su cargo hasta en tanto concluya el periodo para el cual fueron nombrados.
Para los efectos de la fracción XLII del artículo 27 de la Constitución Política Local y una vez concluido el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución, quedando por tanto exceptuados aquellos no previstos por el ordenamiento supremo en mención, así como los que su autonomía deriva de la Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto, incluyendo lo dispuesto por los artículos 91 y 95 de esta Constitución y su inicio de vigencia señalada en los artículos TERCERO y CUARTO TRANSITORIO del Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de Mayo de 2017.
DÉCIMO OCTAVO. - Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de selección de los fiscales especiales en Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales, estará vigente en tanto sea aprobada, la reforma constitucional relativa a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo.
P.O. 19 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 170 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de
recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
P.O. 19 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 171 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
P.O. 19 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 169 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA REFORMA EL (SIC) CUAL SE ADICIONA EL APARTADO E) "DE LAS VÍCTIMAS", AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 188 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional y la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La reforma al último párrafo del apartado C del artículo 55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente al Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de julio del 2 017, entrará en vigor el mismo día en (sic) entre en vigor la reforma prevista en el Decreto número 97 en mención y, de conformidad con lo que establece su artículo QUINTO transitorio.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 232 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 245 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 16, 17, 18, 42, 78, 79 Y 80 DE LA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 286 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 11 DE LA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 351 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, APROBADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 112, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá el debido cumplimiento al presente Decreto.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 07 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 18, 22, 27, 40, 42, 49, 69, 70, 71, 72, 80, 93, 94, 110, ASÍ COMO LA MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO QUINTO, PARA DENOMINARSE "DE LA FISCALÍA GENERAL" TODOS DE LA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- El Fiscal General del Estado, así como el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción que sean designados con motivo de la presente reforma tomaran protesta ante el Pleno de ( sic) Congreso del Estado. Los anteriores fiscales designados en el año dos mil diecinueve durarán en su encargo 5 años.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO.- Dentro del plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso deberá expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y las Leyes que deberán regir el trabajo de las Fiscalías previstas en la presente reforma.
En el mismo plazo, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como a los demás ordenamientos legales que fueren necesarios.
Hasta en tanto se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y se realizan las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas a que haya lugar, siempre que ello no contravenga el presente Decreto.
QUINTO.- El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto seguirá en funciones hasta que el Congreso del Estado efectúe la designación del Fiscal General del Estado en términos del presente Decreto.
SEXTO.- Los Subprocuradores que se encuentren en funciones deberán mantenerse en el cargo, hasta en tanto se designen a los Fiscales que correspondan conforme al presente Decreto.
SÉPTIMO.- Una vez hecha la declaratoria de incorporación de estas reformas a la Constitución del Estado, se deberá dar inicio al procedimiento de designación del
Fiscal General del Estado, así como del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, y del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.
OCTAVO.- Los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado se entenderán transferidos como patrimonio de la Fiscalía General del Estado y en su caso a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. En el caso de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción la Secretaría de Planeación y Finanzas y el Congreso del Estado deberán proveer en conjunto los recursos presupuestales suficientes para su funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que los recursos materiales, humanos y financieros pertenecientes a la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario deberán pasar íntegramente a formar parte de la Secretaría General de Gobierno a fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal.
NOVENO.- Se declara desaparecida la Policía Estatal Preventiva, aunque en un término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente reforma la Fiscalía General deberá instrumentar un programa de depuración para los Elementos de dicha corporación que quieran formar parte de la nueva corporación prevista en el artículo 69 de la presente reforma. De la misma forma se declara desaparecida la Secretaría de Seguridad Pública, aunque los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que formen parte de la Fiscalía General de Estado mantendrán sus derechos laborales en los mismos términos del régimen laboral bajo el cual fueron contratados. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías Ministeriales conservarán con el Estado su relación administrativa, en los mismos términos y condiciones previstos en las leyes aplicables.
DÉCIMO.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto, se constituirá un Comité Intersecretarial integrado por el Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá, el Oficial Mayor de Gobierno, el Secretario de Planeación y Finanzas y el Fiscal General del Estado, con el objeto de planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta implementación del presente Decreto, así como coordinar las tareas entre las distintas áreas involucradas.
DÉCIMO PRIMERO. - El trámite y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría General de Justicia o ante la Secretaría de Seguridad Pública, serán continuados ante la Fiscalía General del Estado. Toda referencia que se haga en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría General de Justicia se entenderá hecha a la Fiscalía General del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones a cargo de la Procuraduría General de Justicia y/o de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los Municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 08 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 27 EN LA FRACCIÓN XXXII, 40, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 92 APARTADO B FRACCIÓN IV, 95 FRACCIÓN I) APARTADO C, 110 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE L ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el pleno de este Congreso, remítase a los Ayuntamientos para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra Constitución Estatal.
SEGUNDO.- Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de un Plazo no mayor a 180 días hábiles realizará las reformas complementarias a la legislación secundaria y reglamentaria impactada por la presente reforma
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 06 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 49, 83; LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXVII Y XXVIII AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá emitir las disposiciones jurídicas materia de movilidad.
QUINTO.- El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los treinta días siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, la legislación que instrumente las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 41 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
[N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2020.
[N. DE E. EL “DECRETO NO. 43 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL artículo 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECU ENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.]
P.O. 27 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 52 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO DIVERSAS REFORMAS A LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y A LA LEY QUE REGLAMENTA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la Declaratoria de Incorporación Constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 27 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 53 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 74 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16, 78 Y 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 24 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 85 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; ASIMISMO SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 27, 46, 136, 144, 145 Y 190 Y
LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 27 BIS, TODOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
ÚNICO. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 102 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN DIVERSAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE BAJA
PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el pleno de este Congreso, remítase a los Ayuntamientos para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra constitución estatal.
SEGUNDO. Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
(NOTA: EL 28 DE MAYO DE 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO No. 110 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 29 DE MAYO DE 2024, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 110 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente, remitiéndose al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO. Los Consejeros Integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Gobernador del Estado y el Congreso del Estado, terminarán de inmediato su encargo. Los Magistrados Consejeros y el Juez Consejero cesarán como tales sin afectación de su adscripción judicial.
QUINTO. Los recursos humanos técnicos, materiales y financieros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, se transferirán a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.
SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su Presidencia, adscribirá al personal administrativo del Consejo de la Judicatura a las áreas, juzgados que lo requieren con base en las necesidades del servicio y establecerá los mecanismos de trasferencia de los recursos materiales y financieros de dicho Consejo.
SÉPTIMO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Poder Judicial del Estado, realizará las acciones administrativas y laborales, necesarias para la restructuración administrativa interna derivada de la supresión del Consejo de la Judicatura del Estado, así como de las áreas administrativas que operaban para su funcionamiento, incluyendo las modificaciones reglamentarias correspondientes buscando la austeridad y eficiencia presupuestaria.
OCTAVO. El Pleno del Tribunal dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, designará a un Magistrado que integrará la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, la cual se renovará cada tres años. Por esta actividad no recibirán remuneración adicional alguna.
NOVENO. El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales, a partir de la vigencia de las presentes reformas, deberá emitir convocatoria pública y procedimiento para la designación que le corresponde, del integrante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja
DÉCIMO. El Pleno del Tribunal dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá de emitir los acuerdos generales necesarios, para prever la atención y seguimiento de los asuntos que actualmente se substancian en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, y prever en su caso, su transición a las Salas Unitarias. La transición a las Salas Unitarias será gradual y deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre del 2020.
DÉCIMO PRIMERO. Todas las referencias que hagan las leyes al Consejo de la Judicatura, se entenderán hechas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.
DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, realizará las modificaciones de armonización (sic) las leyes correspondientes.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 182 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Y XXII AL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 167 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 27, 57, 59 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CUARTO.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California; las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás reformas que sean necesarias para la correcta implementación del Sistema de Justicia Laboral establecido por las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017 y las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de mayo del año 2019, dentro del término de los 240 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2021) QUINTO.- El Centro de Conciliación Laboral entrará en funciones gradualmente por territorio, en las mismas fechas en que lo hagan los tribunales laborales; para tal efecto, corresponderá al Congreso del Estado, emitir las declaratorias correspondientes de entrada en funciones de dichos órganos, a propuesta de la Comisión Interinstitucional.
SEXTO.- Una vez que sea nombrado el titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California, corresponderá a este planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades que sean necesarias para una correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral, así como coordinar las tareas entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.
SÉPTIMO.- El Poder Judicial del Estado, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y toda dependencia o entidad a la que impacte la entrada en vigor de este Decreto, dentro del marco de sus respectivas competencias deberán realizar todas las acciones necesarias para la correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral.
OCTAVO.- El presente Decreto no afectará los derechos laborales adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores de base de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría del Trabajo y Previsión.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 168 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Envíese el proyecto a los Ayuntamientos para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de 60 días posterior a la promulgación de este decreto para legislar las leyes reglamentarias.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 275 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
Tercero. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 01 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 30 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO NÚMERO 167 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EL 12 DE FEBRERO DE 2021”.]
PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
TERCERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 53 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 53, 54, 69, LA ADICIÓN DE UN artículo 60, fracción VII (sic) Constitución local materia del presente Decreto. La boleta garantizará que las y los votantes marquen las candidaturas de su elección.
a) La elección de Magistradas y Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado será a nivel estatal, las y los votantes podrán elegir hasta nueve mujeres y ocho hombres.
b) La elección de Magistradas y Magistrados Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado será a nivel estatal, las y los votantes podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre.
c) La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado será a nivel estatal, las y los votantes podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre.
d) La elección de Magistrada o Magistrado Supernumerario del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado será a nivel estatal, las y los votantes podrán elegir una mujer o un hombre.
e) Para la elección de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, las y los votantes contarán con el mismo número de votos que cargos a elegir por cada partido judicial o demarcación geográfica, de los cuales podrán emitir hasta la mitad de votos para mujeres y hasta la mitad para hombres, salvo que se trate un número impar de cargos en cuyo caso podrán emitir un voto adicional para mujeres.
Para determinar la validez o nulidad de los votos contenidos en las boletas, se observarán las reglas previstas en el 60, fracción IX de la Constitución local materia del presente Decreto.
V.- Del cómputo y declaratoria de validez de la elección.
La autoridad administrativa electoral competente efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral competente, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto de 2025.
Por única ocasión, las personas que resulten electas en el proceso electoral local extraordinario de 2025, tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de septiembre de 2025. El Consejo de Administración adscribirá a las personas electas a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura local continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, llevará a cabo las gestiones administrativas necesarias para facilitar la transición hasta que tomen
protesta los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y el Consejo de Administración del Poder Judicial de Baja California.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección local extraordinaria del año 2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto.
Por única ocasión, el período de las Magistraturas Numerarias y la Magistratura Supernumeraria del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado que sean electas en la elección extraordinaria de 2025 concluirá cuando tomen protesta las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado electas en el año 2033.
Por única ocasión, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que emane de la elección extraordinaria de 2025, contará con dos periodos de presidencia, de cuatro años cada uno.
Las personas integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que actualmente se encuentren en funciones, y que fueron designadas por el Poder Ejecutivo del Estado el 29 de octubre de 2024, y por el Congreso Local el 30 de noviembre de 2022, por única ocasión, pasarán a integrar el Consejo de Administración del Poder Judicial en términos del artículo 65 del presente decreto y en la fecha prevista en el transitorio séptimo siguiente.
SÉPTIMO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura local quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Consejo de Administración en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. Asimismo, llevará a cabo las gestiones administrativas necesarias para facilitar la transición hasta que
se creen el Tribunal de Disciplina Judicial y el Consejo de Administración del Poder Judicial de Baja California.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Consejo de Administración, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 65 de la Constitución del Estado, contenido en el presente Decreto, deberán iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se modifica la Constitución Federal en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la Persona Titular de la Presidencia de la República, por lo que deberán ajustarse en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda.
NOVENO.- Las presentes reformas a la Constitución del Estado, materia de este Decreto, regirán y se aplicarán directamente, sin perjuicio de las adecuaciones legales que en su caso correspondan, pudiéndose acudir supletoriamente en lo que llegase a resultar aplicable, a la legislación electoral, en lo que no se contraponga al presente Decreto.
De conformidad con el artículo noveno transitorio del Decreto por el que se modifica la Constitución Federal en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que (sic) autoridad administrativa electoral competente observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del Presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Sin perjuicio de la facultad del Instituto Estatal Electoral, para emitir los acuerdos necesarios previo a la entrada en vigor de las reformas a las leyes secundarias, en cuanto a su competencia.
DÉCIMO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el penúltimo párrafo, del apartado A, del artículo 55 de la Constitución del Estado contenido en el presente Decreto, deberán observar el trámite establecido en éste.
DÉCIMO SEGUNDO. - Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de las diversas prestaciones u obligaciones de carácter laboral que correspondan, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al quinto transitorio de este Decreto, serán acreedoras a las prestaciones a que tengan derecho conforme las reglas del haber por retiro vigentes, así como las gratificaciones plenamente justificadas que apruebe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California.
DÉCIMO TERCERO.- El Instituto de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y las funciones que realiza, serán sustituidas por el órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado contenido en el artículo 65 de la Constitución del Estado del presente Decreto. Los recursos presupuestales y materiales, así como los bienes a cargo del Instituto de la Judicatura pasarán al órgano auxiliar referido. Quien se encuentre a cargo de la titularidad del Instituto a la entrada en vigor del presente decreto, continuará en funciones hasta en tanto se designe a la persona titular de la Escuela de Formación Judicial del Estado.
DÉCIMO CUARTO. - Las erogaciones presupuestales que con motivo de la implementación y ejecución del presente decreto se requieran por parte de los Poderes del Estado y Órganos Autónomos del Estado de Baja California, se realizarán en los términos y condiciones que disponga el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California correspondiente al ejercicio fiscal en que se realicen.
DÉCIMO QUINTO.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a su reglamentación y normativa interna para su adecuada implementación.
DÉCIMO SEXTO. - El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estará facultado para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputos Distritales, vigilancia y fiscalización en la campaña y jornada electoral del Proceso Electoral extraordinario del año 2025, y garantizará el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 90 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO. Aprobadas las presentes reformas por el Pleno del Congreso del Estado, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo a que se refiere el transitorio anterior, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 13 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 91 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL PUNTO PRIMERO DEL DECRETO NO. 91.]
Primero.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
Segundo.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procesase (sic) a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL PUNTO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 91.]
Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Tercero.- El otorgamiento del apoyo económico a que se refiere el presente Decreto, se entregará conforme a las reglas de operación detallados en el “Programa Tarjeta Violeta” expedido por la Secretaría de Bienestar para el ejercicio fiscal que corresponda.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 98 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 8, 72, 97 Y 98 DE LA
Primero. Aprobadas las presentes reformas por el Pleno del Congreso del Estado, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo. Agotado el proceso legislativo a que se refiere el transitorio anterior, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
Tercero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto. En observancia al principio de paridad de género a que se refiere el artículo 8, fracción XIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, materia de este Decreto, y a efecto de garantizar una correcta entrega y recepción, así como de mantener la continuidad del servicio y la correcta instrumentación de las políticas públicas estatales y municipales, la paridad de género de las personas servidoras públicas titulares que integren el gabinete legal y ampliado se llevará a cabo gradualmente dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto.
Quinto. La Fiscalía General del Estado tendrá el plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas para realizar las modificaciones reglamentarias que resulten necesarias.
Hasta en tanto no se realicen las modificaciones reglamentarias, toda referencia a la Fiscalía Especializada en Delitos Contra Mujeres por Razón de Género se entenderá hecha a la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con las Violencias de Género Contra las Mujeres.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 137 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 12, 18, 27, 44 Y 46 DE LA
PRIMERO. Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 139 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA ARTÍCULOS 7, APARTADO C, 27, 49, 92, APARTADO B, 94, 95, 100 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la
declaración de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- Armonizados los ordenamientos secundarios respecto de la reforma, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.
QUINTO.- Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones del ente público que se extingue, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
SEXTO.- Los recursos materiales y financieros; así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del ente público que se extingue conforme al presente artículo transitorio, pasarán a formar parte de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, según correspondan, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita, en el entendido, que para el manejo de los bienes y recursos financieros, programas y partidas presupuestarias del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, se deberá de observar lo establecido en la armonización de ordenamientos secundarios locales en materia de acceso a la información pública, y protección de datos personales.
SÉPTIMO.- Las personas Comisionadas del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, así como la persona Titular del Órgano Interno de Control, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que alude el artículo Cuarto transitorio, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente, los cuales cesarán sus funciones en ese momento.
Cuando para efectos de integrar el quórum se requiera realizar un nuevo nombramiento, la temporalidad de este no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor de las leyes secundarias.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable.
NOVENO.- Toda referencia a la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, se entenderá realizada a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
DÉCIMO.- La Persona Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones reglamentarias que resulten necesarias.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 206 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo a que se refiere el transitorio anterior, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El servicio de transporte público, seguro y gratuito para las mujeres, niñas y niños menores de doce años a que se refiere el presente Decreto, se prestara conforme a los términos y condiciones del Programa "Transporte Violeta" expedido por el Instituto de la Movilidad Sustentable del Estado de Baja California y del Presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal que corresponda.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 207 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, SE APRUEBAN (SIC) LA REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, SE APR UEBA ARTÍCULO 29 DE LA LEY QUE REGLAMENTA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SE APRUEBA LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 9 TER DE LA LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto
en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la declaración de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día (sic) inicio del proceso electoral 2029-2030 a celebrarse en 2030, por lo que la prohibición de nepotismo electoral, será aplicable para dicho proceso y las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia las presentes reformas, no podrán postularse para procesos de reelección correspondientes.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 208 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el pleno del Congreso del Estado, remítase a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 27 DE MARZO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 233 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.– Aprobada la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.– Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.– La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 27 DE MARZO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 249 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA”.]
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 27 DE MARZO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 250 MEDIANTE EL CUAL SE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; Y ASÍ MISMO AL artículo 2 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA".]
PRIMERO.- Aprobada la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.