Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 93 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo UNICO

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO -ANTES PRIMER PÁRRAFO-], P.O. 28 DE JULIO DE 2017) En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) APARTADO A. Del Juicio Político. - Podrán ser sujetos de Juicio Político: las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas titulares del Consejo de Administración del Poder Judicial, de la Secretaria General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, y las Fiscalías Especializadas para la Atención de Delitos Electorales, de Combate a la Corrupción, la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistraturas así como Juezas y Jueces del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores, personas titulares de la Sindicaturas, Tesorerías Municipales, Secretarías de Gabinete y demás integrantes de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Direcciones Generales o sus equivalentes de los Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) APARTADO B. De la Moción de Censura. - A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial