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Artículo 49 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo II

Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011) II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

Dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, podrá optar por el Gobierno de Coalición, en cuyo caso y sin perjuicio de lo anterior, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999) III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.

IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2022) V.- Rendir anualmente un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso dentro de los primeros siete días siguientes al término de cada año de gestión de labores, con excepción del último año del ejercicio constitucional, el cual se rendirá dentro de los primeros siete días del mes de la conclusión del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto a la persona titular del Poder Ejecutivo, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.

VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) VII.- Designar a una persona integrante del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado;

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984) VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes

de los Concejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas.

IX.- Prestar a los tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025) X.- Nombrar y remover libremente a los secretarios y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos de las personas titulares de la Secretaría de Bienestar y de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución;

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada una de las personas Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado por mayoría simple de las o los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se alcanzara la mayoría de votos, la Gobernadora o Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, la Gobernadora o Gobernador del Estado hará el nombramiento definitivo;

XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE JULIO DE 2008) XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.

XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras Entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas;

XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución;

XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública;

XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 1998) XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la soberanía del Estado y reestablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado.

(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999) XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas y dictar las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano sustentable, así como participar en coordinación con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008) XXI.- Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) XXIII.- Presentar ternas al Congreso del Estado para la designación del Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, y para el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) XXIV.- Solicitar la remoción de los Fiscales a los que se refiere la fracción anterior en términos de esta Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2012) XXV.- Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia, establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, coordinar la ejecución del Plan Estatal de

Desarrollo, integrando a este los planes municipales que formulen los Ayuntamientos y con la participación de los grupos sociales organizados; de conformidad con las disposiciones legales que emita el Congreso del Estado, y

(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019) XXVI.- Intervenir mediante el organismo de la administración pública paraestatal que determine la Ley, en la formulación y aplicación de programas de movilidad, priorizando el respeto a la dignidad humana y el transporte público, así como en la prestación y regulación de dicho servicio, conforme a la Ley de la materia.

(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019) XXVII.- Promover y fomentar el derecho a la movilidad, garantizando la seguridad vial del peatón, conductor, pasajero, así como el acceso a un transporte público y privado de calidad para los habitantes del Estado.

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2019) XXVIII.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial