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Artículo 41 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo I

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011) Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2002) II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia.

V.- Estar en pleno goce de sus derechos Políticos.

(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999) VI.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial