Artículo 18 Constitución Política del Estado de Baja California
Capítulo I
No pueden ser electas para ocupar alguna Diputación, las siguientes personas:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) I.- La Gobernadora o Gobernador del Estado, sea provisional, interina o encargada del despacho durante todo el período de su ejercicio, aun cuando se separe de su cargo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) II.- Las Magistradas o Magistrados, así como las Juezas y Jueces del Estado, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, la o el Fiscal General del Estado, las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, las titularidades de las Secretarías del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos de forma definitiva, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) III.- Diputadas y Diputados, Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, de forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV.- Las personas militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V.- Las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias Municipales, Sindicaturas Procuradora o Procurador y Regidurías de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos de forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999) VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
VII.- Las personas ministras de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) VIII.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) IX.- Las que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de una diputación local.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial