Artículo 165 Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en las que trabajen. la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.
T I T U L O U N D E C I M O
DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial