Artículo 94 Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Capítulo DECIMO
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
II.- Si transcurrieren quince días hábiles desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMONONO -, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016] CAPITULO VIGÉSIMO
De la Inviolabilidad de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial