Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 82 Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Capítulo DECIMO

Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionados por la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)

Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024) Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial