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Artículo 20 Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Capítulo SEXTO

No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; las personas Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido

condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial