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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1.- Este Código entrará en vigor 60 días después de su publicación. 2.- Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, quedan derogados desde la fecha que entre en vigor este Código, el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California expedido el quince de mayo de 1884, adoptado en el Estado. Se derogan, asimismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

3.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior.

4.- Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones:

I. Tendrán plena validez y efectos los actos realizados conforme a las leyes derogadas;

II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, regirán las disposiciones de la ley anterior;

III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código;

IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores;

V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última;

VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva;

VII. La caducidad de la instancia por inactividad de las partes operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contarse el plazo en la fecha señalada en el artículo 1 transitorio.

5.- Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se regularán plenamente por el mismo.

6.- Con el producto de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a las partes, que específicamente estén destinados al fondo de administración de justicia y las demás que no tuvieren señalado en este Código destino específico, se formará un fondo especial, cuya administración y destino serán fijados por la ley orgánica aplicable.

Mientras no se expidan estas leyes orgánicas, se observarán las siguientes prevenciones:

I. Se nombrará una comisión para la administración de este fondo, formada por un Magistrado designado por el Supremo Tribunal en pleno, un representante de los jueces de Primera Instancia y será presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;

II. Los productos del fondo de que se trata se destinarán al mejoramiento material de los servicios de la administración de justicia.

7.- El Supremo Tribunal constituido en Sala Colegiada y por mayoría de votos acordará las disposiciones pertinentes a hacer efectivas las prevenciones de esta ley.

Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los siete días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. Antonio de Haro Saldívar.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Raúl Rodríguez Santoyo.- DIPUTADO SECRETARIO, Raúl Castillo Aguilar.- (rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

El Gobernador Constitucional del Estado. José Rodríguez Elías.

El Secretario General de Gobierno. Lic. Alejandro Borrego Acuña. ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966). PUBLICACIÓN ORIGINAL. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966). FE DE ERRATAS. N. de E. El efecto de la fe de erratas en esta publicación, no puede ser señalada en específico, al no contar con el documento completo y no poder cotejar la publicación original con el derivado de la modificación. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE AGOSTO DE 1975). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ENERO DE 1982). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1988). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios iniciados, pendientes de dictar sentencia en primera instancia, se regirán por las disposiciones de este Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 1995). ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 1997). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE ABRIL DE 2001) ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE ABRIL DE 2001). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este Decreto, y en que tengan aplicación los artículos que se reforman, se tramitarán conforme a lo dispuesto por tales preceptos, antes de su reforma. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE NOVIEMBRE DE 2006). ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE OCTUBRE DE 2007). Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.

Artículo tercero.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.

Artículo cuarto.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014). Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017). PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017). PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las disposiciones del presente Decreto. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018). Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.