Artículo 880 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo l
Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial