Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo VI
La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil. El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial