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Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo XIII

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el periódico oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código.

Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 639 del Código Familiar del Estado.

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial