Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo IV
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y, en su caso, acompañados del tutor especial
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial