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Artículo 480 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo V

Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,

II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;

V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y

VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial