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Artículo 433 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo II

En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervenientes. El juez fijará la suma que debe darse en substitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta. Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada materia de la ejecución

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial