Artículo 366 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo I
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial