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Leyes Descargar AYA

Artículo 294 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo IV

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;

II. Interés directo o indirecto en el pleito, y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial