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Artículo 233 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo I

El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;

II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;

III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;

IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y

V. Si la vía intentada es la procedente. Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.

Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. El que la deseche es recurrible en queja

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial