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Leyes Descargar AYA

Artículo 976 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo II

Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en el artículo 977 - Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión o fraude entre los presentes; durará esta acción un año contado desde la cesión

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial