Artículo 976 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo II
Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en el artículo 977 - Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión o fraude entre los presentes; durará esta acción un año contado desde la cesión
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