Artículo 974 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo II
- Si en la primera junta no hubiere mayoría, se citará de nuevo para la junta, que se verificará a los diez días siguientes, apercibiéndose a los que no concurran de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran
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