Artículo 940 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo XI
- En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación
para comparecer en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente, podrá también conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público
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