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Artículo 876 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo IV

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los Jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponde hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor en su caso. El tutor interino que en estos casos debe nombrarse conforme al artículo 418 del Código Civil, presentará dentro del término que fije el Juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaria o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo debe garantizarse con arreglo a los artículos 415 y 416 del referido Código.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial